REGLAMENTO
DEL CENTRO DE ARBITRAJE
FE
SIN TRIBUNALES
CENTRO
ESPECIALIZADO EN SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
I Ámbito de Aplicación
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación
Artículo 2°.- Reglamento aplicable
Artículo 3°.- Sometimiento a las reglas
del Centro
Artículo
4°.‐
Conclusión de la conciliación u otros mecanismos alternativos de solución de
controversias
Artículo 5°.- Rechazo de la gestión de
un arbitraje
Artículo 6°.- Cláusula modelo de
arbitraje
Capítulo
II Disposiciones Aplicables
Artículo 7°.- Lugar y sede del arbitraje
Artículo 8°.- Actuaciones y diligencias
Artículo 9°.- Sistemas Informáticos de
Seguimiento de Proceso y Notificaciones
Artículo 10°.- Notificaciones y cómputo
de plazo
Artículo 11°.- Presentación de los
escritos
Artículo 12°.- Idioma del arbitraje
SECCIÓN
II ACTUACIONES ARBITRALES
Capítulo
I Solicitud de Arbitraje
Artículo 13°.- Inicio del arbitraje
Artículo 14°.- Comparecencia y
representación
Artículo 15°.- Requisitos de la
solicitud de arbitraje
Artículo 16°.- Admisión a trámite de la
solicitud de arbitraje
Artículo 17°.- Contestación a la solicitud de
arbitraje
Artículo 18°.- Solicitud de
incorporación al arbitraje
Artículo 19°.- Consolidación
Capítulo
II Del Tribunal Arbitral
Artículo 20°.- Número de Árbitros
Artículo 21°.- Imparcialidad e
independencia
Artículo 22°.- Deber de declarar
Artículo 23°.‐ Requisitos de los Árbitros
Artículo 24°.‐ Facultades especiales de los Árbitros
Capítulo
III Composición del Tribunal Arbitral
Artículo 25°.- Árbitros designados
Artículo 26°.- Designación de Árbitro
Único
Artículo 27°.- Designación del Tribunal
Arbitral Colegiado
Artículo 28°.- Mecanismo de designación
establecido por las partes
Artículo 29°.- Designación de Árbitros
por el Consejo Superior de Arbitraje
Artículo 30°.- Pluralidad de demandantes
y demandados
Artículo 31°.- Información para
designación
Capítulo
IV Recusación
Artículo 32°.- Causales de recusación
Artículo 33°.- Procedimiento de
recusación
Artículo 34°.‐ Efectos de la recusación
Capítulo
V Apartamiento y Renuncia
Artículo 35°.- Apartamiento
Artículo 36°.- Renuncia al cargo de Árbitro.
Capítulo
VI Sustitución de Árbitros
Artículo 37°.- Sustitución de Árbitros
Capítulo
VII Del Proceso
Artículo 38°.- Principios del proceso
arbitral
Artículo 39°.- Renuncia a objetar
Artículo 40°.- Confidencialidad
Artículo 41°.- Reserva de información
confidencial
Artículo 42°.- Normas aplicables al
arbitraje
Artículo 43°.- Quórum y mayoría para
resolver
Artículo 44°.- Reconsideración
Artículo 45°.- Determinación de las
reglas aplicables a las actuaciones arbitrales Artículo 46°.- Demanda,
reconvención y contestaciones
Artículo 47°.- Competencia de los
Árbitros para resolver acerca de su propia competencia
Artículo 48°.- Modificación o ampliación de
demanda, reconvención y contestaciones Artículo 49°.- Excepciones
Artículo 50°.‐ Reglas generales aplicables a las
Audiencias
Artículo 51°.- Audiencia de
Conciliación, Saneamiento y Fijación de Puntos Controvertidos
Artículo 52°.- Rebeldía
Artículo 53°.- Nombramiento de peritos
Artículo 54°.- Citación a los peritos
Artículo 55°.- Reglas para la
declaración de parte y testigos
Artículo 56°.- Costo de los medios
probatorios y facultades de los Árbitros
Artículo 57°.- Audiencias adicionales
Artículo 58°.- Ampliación excepcional de
los plazos
Artículo 59°.- Conclusión de la etapa
probatoria Capítulo
VIII
Desistimiento, Conciliación y Transacción en el Arbitraje
Artículo 60°.‐ Desistimiento de las partes
Artículo 61°.‐ Forma especial de conclusión del
proceso
Artículo 62°.‐ Pago parcial de honorarios arbitrales
SECCIÓN
III LAUDO ARBITRAL
Capítulo
I Disposiciones Generales
Artículo 63°.‐ Adopción de la decisión
Artículo 64°.- Plazo para la emisión del
Laudo Arbitral
Artículo 65°.- Forma del Laudo
Artículo 66°.- Contenido del Laudo
Artículo 67°.- Normas aplicables al
fondo de la controversia
Artículo 68°.- Condena de costos
Artículo 69°.- Notificación del Laudo
Arbitral
Artículo 70°.- Rectificación, Interpretación,
Integración y Exclusión del Laudo
Capítulo
II Efectos del Laudo Arbitral
Artículo 71°.‐ Efectos del Laudo Arbitral
Artículo 72°.‐ Terminación de las actuaciones
arbitrales
Artículo 73°.‐ Conservación de las actuaciones
SECCIÓN
IV ANULACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO
Capítulo
I Anulación del Laudo Arbitral
Artículo 74°.‐ Recurso de Anulación
Artículo 75°.‐ Trámite y Requisitos del Recurso
Capítulo
II Ejecución del Laudo Arbitral
Artículo 76°.‐ Ejecución
Artículo 77°.‐ Procedimiento
SECCIÓN
V MEDIDAS CAUTELARES
Capítulo
I Medidas Cautelares
Artículo 78°.‐ Medidas cautelares solicitadas a
Autoridad Judicial
Artículo 79°.‐ Efectos de la concesión de las medidas
cautelares
Artículo 80°.‐ Responsabilidad del solicitante de la
medida
Artículo 81°.‐ Ejecución de medidas dictadas por el
Tribunal Arbitral
SECCIÓN
VI COSTOS DEL ARBITRAJE
Capítulo
I Gastos Administrativos y Honorarios
Artículo 82°.‐ Tarifa de presentación de solicitud de
arbitraje
Artículo 83°.‐ Gastos administrativos del Centro
Artículo 84°.‐ Honorarios de los Árbitros
Artículo 85°.- Gastos adicionales
Artículo 86°.- Ajuste de los Gastos
Administrativos del Centro y Honorarios de los Árbitros
Artículo 87°.‐ Controversia no cuantificable
Artículo 88°.- Impugnaciones a los
gastos administrativos y honorarios de Árbitros Artículo 89°.- Forma de pago
Artículo 90°.- Oportunidad de pago de la
tasa por la gestión del arbitraje
Artículo 91°.- Falta de pago
Artículo 92°.- Devolución de honorarios
de los Árbitros
Artículo 93°.- Conclusión del arbitraje
antes de la emisión del Laudo
Capítulo
II Actualización y Modificación de la Tabla de Aranceles
Artículo 94°.‐ Modificación y Actualización
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
REGLAMENTO
DEL CENTRO DE ARBITRAJE
FE
SIN TRIBUNALES
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I Ámbito de
Aplicación
Artículo
1°.- Ámbito de Aplicación: El presente
Reglamento se aplicará a todos aquellos casos en los que las partes hayan
decidido someter sus controversias, presentes o futuras, a arbitraje o aquellos
casos en los que se haya agregado o agregue en su contrato la cláusula de
arbitraje que corresponda a CENTRO DE ARBITRAJE FE SIN TRIBUNALES CENTRO
ESPECIALIZADO EN SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, en adelante FE SIN TRIBUNALES o
Centro.
Artículo 2°.- Reglamento aplicable Si las partes así lo conciertan, el
Centro podrá administrar arbitrajes que contengan reglas distintas a las aquí
contempladas, aplicándose supletoriamente el presente Reglamento. No obstante,
será de aplicación obligatoria la sección relativa a los costos del arbitraje,
las Disposiciones Transitorias y Complementarias del Reglamento y los Anexos I
y II vigentes a la fecha de inicio del arbitraje; así como, lo dispuesto en el
Reglamento Interno de Funciones del Centro, el Código de Ética y demás
disposiciones que dicte el Centro. En todos los casos, las partes están
impedidas de modificar, condicionar o reducir las funciones asignadas al Centro
por los Reglamentos Arbitrales.
Artículo
3°.- Sometimiento a las reglas del Centro.- Las partes se someten al Centro como el encargado de
administrar los procesos arbitrales, de acuerdo con las facultades y
obligaciones establecidas en el presente Reglamento, Código de Ética,
Reglamento Interno de Funciones, así como las demás disposiciones que lo
normen. Para logar dicha finalidad, las partes otorgan al Centro de Arbitraje
todas las prerrogativas necesarias para gestionar el arbitraje. Se entenderá
también que el proceso arbitral queda sometido a la organización y
administración del Centro cuando las partes establezcan en su convenio arbitral
que el arbitraje se conducirá bajo las normas, reglamentos o reglas del Centro.
Artículo 4°.‐ Conclusión de la conciliación u otros
mecanismos alternativos de solución de controversias.- Si antes de presentar la solicitud de
arbitraje las partes han pactado la aplicación de una conciliación, trato
directo, negociación, mediación u otro mecanismo de solución de controversias,
la sola solicitud de arbitraje por una de ellas significa, sin admitir prueba
en contrario, la renuncia a la utilización de tales mecanismos, háyase o no
iniciado su aplicación.
Artículo
5°.- Rechazo de la gestión de un arbitraje.- El Centro, podrá rechazar la gestión de un arbitraje o
apartarse de éste, en los siguientes casos:
a) Cuando la suspensión del arbitraje
acordada por las partes, supere los noventa (90) días consecutivos o
alternados.
b) Cuando existan razones justificadas
que a criterio del Consejo Superior de Arbitraje impidan la gestión eficiente
y/o ética de un arbitraje. En el caso del supuesto del inciso a), la decisión
será adoptada por la Secretaría General; en caso del inciso b), será adoptada
por el Consejo Superior de Arbitraje. En ambos supuestos, la decisión será
inimpugnable.
Artículo
6°.- Cláusula modelo de arbitraje.-
La cláusula modelo de arbitraje del Centro es: “Las controversias,
entendiéndose por ellas litigio, desavenencia, reclamación, y otros, que se
puedan generar como consecuencia de la ejecución del presente contrato,
incluidas las relativas a su validez, eficacia o terminación, y otras, así como
las relacionadas al convenio arbitral, serán resueltas mediante arbitraje
institucional, cuyo laudo será definitivo e inapelable de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento del Centro de Arbitraje FE SIN TRIBUNALES Centro
Especializado en Solución de Controversias, y a cuyas normas, administración y
decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y
aceptarlas en su integridad.”
CAPÍTULO
II
Disposiciones
Aplicables
Artículo
7°.- Lugar y sede del arbitraje.-
El lugar y sede de los arbitrajes será la provincia de Chota, en el lugar que
proporcione el Centro o en las Sedes que se habiliten ara cada caso. Cuando
medie acuerdo expreso de las partes y del Tribunal Arbitral, o la naturaleza
del caso así lo exija, el Tribunal Arbitral podrá disponer que se realicen
actuaciones fuera del domicilio del Centro, así como habilitar días y horarios
para dichas actuaciones, siempre y cuando existan razones justificadas. En
ningún caso, dicha decisión implicará limitar la obligación de administración
del Centro.
Artículo
8°.- Actuaciones y diligencias.-
Las actuaciones y diligencias se llevarán a cabo en el día y hora que determine
el Tribunal Arbitral en coordinación con la Secretaría General. No obstante, se
podrá habilitar días y horarios especiales.
Artículo
9°.- Sistemas Informáticos de Seguimiento de Proceso y Notificaciones.- La Secretaría Arbitral cuenta y opera
con dos sistemas informáticos:
a) Sistema informático de registro y seguimiento de procesos arbitrales,
que permite llevar el control efectivo de la tramitación de los procesos y
brindar información precisa sobre el estado de los mismos.
b) Sistema
informático de notificaciones, que garantice la efectiva notificación a las
partes, los Árbitros y los demás participantes o involucrados en el proceso, de
los diversos documentos emitidos en el arbitraje a cargo de la Secretaría
Arbitral, de acuerdo con la Ley de Contrataciones del Estado, Reglamento y
demás normativo sobre contrataciones del Estado.
Artículo 10°.- Notificaciones y cómputo de
plazo.- Las notificaciones y comunicaciones serán efectuadas de acuerdo a
lo siguiente:
• Para efectos de las notificaciones en el
presente arbitraje, las partes y demás intervinientes deberán consignar de
manera obligatoria dos domicilios
procesales: uno electrónico,
conformado por un correo electrónico y otro,
físico, conformado por una dirección domiciliaria; así mismo señalar su
número de celular. Personal.
·
Todas
las notificaciones, salvo excepciones expresas, serán remitidas al domicilio
procesal electrónico proporcionado, a través del sistema informático de
notificaciones operado por la Secretaría Arbitral. Para ello, las partes y/o
los demás intervinientes recibirán un mensaje en su bandeja de entrada con el
detalle del acto notificado y un link de ingreso para su revisión. Así mismo se
enviara vía wasap al número de celular consignado.
·
Toda
notificación al domicilio procesal electrónico y/o wasap se considerará válida
siempre que el sistema informático de notificaciones arroje el reporte
respectivo de envío; por ende, las partes y los demás intervinientes tendrán la
responsabilidad exclusiva del correcto funcionamiento del correo electrónico
proporcionado.
·
Excepcionalmente,
sólo las actas de audiencia en las que no acuda una de las partes, cartas con
los comprobantes de pago y escritos cuya naturaleza no permita ser escaneados
(planos, cuadernos de obra, folletos, manuales, etc.) serán notificados al
domicilio procesal físico; ante cualquier duda respecto a la naturaleza del
escrito a presentar, la parte deberá comunicarse con el Secretario Arbitral a
cargo del proceso, quien absolverá la misma. Si alguna de las partes se negara
a recibir la notificación personalmente o no se encontrara a persona alguna en
el domicilio dispuesta a recibirla se dejará la notificación bajo puerta,
certificándose esta circunstancia y dicha parte se entenderá válidamente
notificada.
·
Los
domicilios procesales se entenderán modificados, sólo si la parte solicita la
variación de manera expresa e indubitable. Los efectos de este cambio regirán a
partir de la notificación de la resolución en la que el Árbitro tome en cuenta
del escrito en el que se señale su variación.
·
Los
plazos establecidos en el presente Reglamento se computan en días hábiles, a no ser que expresamente
se señale que son días calendario. Excepcionalmente, el Tribunal Arbitral podrá
habilitar, previa notificación a las partes, días inhábiles para llevar a cabo
determinadas actuaciones.
·
Son
días inhábiles los días sábados,
domingos, y feriados no laborables para la Administración Pública, incluido
los feriados locales o regionales, así como los días de duelo nacional no
laborables declarados por el Poder Ejecutivo.
·
Para
los fines del cómputo de los plazos en el presente Reglamento, el término
correspondiente, comenzará a correr desde el día hábil siguiente a aquel en el
que se reciba una notificación. Cuando el cómputo se efectúe por días
calendario, el vencimiento de un plazo en día inhábil en la ciudad de Chota,
determinará su prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
·
El
Tribunal Arbitral podrá ampliar discrecionalmente, los plazos sostenidos en la
presente acta de existir cualquier circunstancia que, a su juicio, amerite tal
ampliación; incluso si los plazos estuvieses vencidos.
Artículo
11°.- Presentación de los escritos.-
Todos los escritos deben ser firmados por la parte que los presenta o su
representante. No es necesario consignar firma de abogado. De existir abogado
designado, éste podrá presentar directamente los escritos de mero trámite, así
como el recurso de reconsideración. Las
partes presentarán los escritos que correspondan, en días hábiles (de lunes a
viernes) y en el horario de 09:00 a.m.
a 06:00 p.m. Los escritos y pruebas que presenten las partes se regirán por
las siguientes reglas: Notificación Electrónica Los escritos y pruebas serán
presentados en un (01) original y una (01) copia adicional, con sus
correspondientes recaudos, incluidos, de ser el caso, medios magnéticos,
fílmicos y/o grabaciones; a fin de ser distribuidos de la siguiente manera:
ü
El
original para el expediente y registro en los sistemas informáticos (1)
ü
Una
copia de cargo (1) Notificación Física, Los escritos y pruebas serán
presentados en un (1) original y tres (3) o cinco (5) copias adicionales, con
sus correspondientes recaudos, incluidos, de ser el caso, medios magnéticos,
fílmicos y/o grabaciones; a fin de ser distribuidos de la siguiente manera:
▪ El original para el
expediente y registro en los sistemas informáticos (1)
▪ Una copia para el Árbitro (1) o tres para el
Tribunal (3)
▪ Una copia para la
contraparte (1)
▪ Una copia de cargo (1)
Artículo
12°.- Idioma del arbitraje: Salvo
pacto distinto de las partes, los arbitrajes se desarrollarán en idioma
castellano. Los Árbitros pueden ordenar que los documentos anexos al escrito de
demanda o a la contestación y los documentos o instrumentos complementarios que
se presenten durante las actuaciones en el idioma original vayan acompañados de
una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por
los Árbitros.
Asimismo, los Árbitros podrán disponer
que las partes proporcionen documentos o realicen determinada actividad en
idioma distinto al arbitraje sin necesidad de traducción, cuando existan causas
justificadas al respecto.
SECCIÓN
II ACTUACIONES ARBITRALES
Capítulo I Solicitud de Arbitraje
Artículo
13°.- Inicio del arbitraje:
El arbitraje se da inicio con la solicitud de arbitraje dirigida a la
Secretaría General del Centro.
Las solicitudes de arbitraje se presentarán de
manera física y/o virtual a través de la
Mesa de Partes Virtual del Centro siguiendo las instrucciones
que se insertarán en la misma y cumpliendo los requisitos establecidos en el
Reglamento Procesal del Centro.
La
solicitud de arbitraje será notificada por la Secretaría al demandado de manera
virtual, en tanto se haya consignado sus correos electrónicos y de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento del Centro.
Adicionalmente, en la solicitud de
arbitraje el peticionante deberá consignarse los correos electrónicos de sus
representantes y asesores
Artículo
14°.- Comparecencia y representación
Las partes podrán comparecer en forma personal o a través de sus
representantes. Asimismo, podrán ser asesoradas por personas de su elección,
debiendo encontrarse acreditadas. Las partes deberán comunicar al Centro, y
éste a la contraparte, de cualquier cambio relacionado a su representación,
domicilio y cualquier otra referencia señalada en su solicitud. Las facultades
de representación de los apoderados de las partes estarán reguladas por la ley
de su domicilio físico. En caso una parte domicilie fuera del territorio
peruano, los poderes correspondientes deberán estar legalizados por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú.
Artículo
15°.- Requisitos de la solicitud de arbitraje: La parte que desee recurrir al arbitraje
deberá solicitarlo por escrito a la Secretaría General del Centro, debiendo
incluir en su solicitud:
a) La identificación del solicitante, personal natural; indicando su nombre completo, el número de su
documento de identidad, así como una copia del documento oficial de identidad
correspondiente, correo electrónico, domicilio procesal, numero de celular. En
el caso de personas jurídicas
se debe señalar la razón o denominación social, los datos de su inscripción en
registros públicos, nombre del representante legal y número de su documento de
identidad, correo electrónico, domicilio procesal, numero de celular, presentando
copia de los documentos pertinentes. En los casos en que una parte actúe
mediante representante, el poder deberá acreditarse mediante copia certificada
de la Escritura Pública, acta legalizada o, en su defecto, con la copia literal
expedida por los Registros Públicos.
b) La dirección conforme a lo establecido en
el artículo 10° del presente Reglamento, así como un número de teléfono.
c) El nombre y domicilio del demandado,
y el correo electrónico de éste, así como cualquier otro dato relativo a su
identificación que permita su adecuada notificación.
d) Copia del documento en el que conste
el convenio arbitral o evidencia del compromiso escrito por las partes para
someter sus controversias al Centro o, en su caso, la intención del solicitante
de someter a arbitraje una controversia determinada, de no existir convenio
arbitral. De ser el caso, indicar con precisión cualquier disposición o regla
pactada por las partes distinta a la del Reglamento del Centro.
e) Un breve resumen de la controversia,
desavenencia o cuestiones que se desee someter a arbitraje, con una exposición
clara de los hechos, indicando las posibles pretensiones y la cuantía
correspondiente. El solicitante podrá presentar documentos relacionados con la
controversia.
f) El nombre, domicilio, número de celular y
correo electrónico del Árbitro designado o el que proponga cuando corresponda,
así como la forma para su designación en caso las partes la hubieren pactado o
el pedido para que el Consejo Superior de Arbitraje del Centro realice la
designación.
g) La información sobre la ejecución y estado
de cualquier medida cautelar tramitada en sede judicial, adjuntándose la
documentación de los actuados correspondientes.
h) El comprobante de pago por concepto
de tasa administrativa por presentación de solicitud de arbitraje.
Artículo
16°.- Admisión a trámite de la solicitud de arbitraje: La Secretaría General verificará el
cumplimiento de los requisitos de la solicitud de arbitraje. Si la solicitud de
arbitraje cumple con los requisitos, la pondrá en conocimiento de la otra
parte, a fin de que ésta se apersone, dentro de un plazo de cinco (5) días
hábiles de notificado y remitirá una comunicación al solicitante informándole
que su solicitud de arbitraje fue admitida a trámite. En el caso que la
solicitud de arbitraje no cumpla con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento, se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles para que la parte
subsane las omisiones. La Secretaría General, a su sólo criterio, podrá ampliar
el plazo de subsanación, de acuerdo a las circunstancias. De no subsanarse las
omisiones, la Secretaría General podrá disponer el archivo del expediente, sin
perjuicio del derecho del solicitante de volver a presentar su solicitud de
arbitraje, de ser el caso. La decisión emitida sobre el archivamiento del
proceso sólo podrá ser revisada en circunstancias excepcionales que la
Secretaría General considere. La interposición de un recurso o cuestión previa
contra la admisión a trámite o referido a la competencia de los Árbitros será
resuelto por éstos con posterioridad a la constitución del Tribunal Arbitral.
Artículo
17°.- Contestación a la solicitud de arbitraje: Dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles de notificada la solicitud de arbitraje, la parte demandada deberá
contestar la solicitud de arbitraje presentado:
a) Su identificación, nombre completo,
número de documento de identidad, número de celular; dirección conforme a lo
dispuesto en el artículo 10° del presente Reglamento.
b) Su posición acerca de la controversia
o desavenencia que el solicitante somete a arbitraje, señalando,
adicionalmente, sus posibles pretensiones y el monto involucrado, en cuanto sea
cuantificable.
c) El nombre, domicilio, número de
celular y correo electrónico del Árbitro designado o el que proponga cuando
corresponda, así como la forma para su designación en caso las partes la
hubieren pactado o el pedido para que el Consejo Superior de Arbitraje del
Centro realice la designación. En el caso que la contestación de la solicitud
de arbitraje no cumpliera con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento, se otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles para que se subsanen
las omisiones, el cual puede ser ampliado, excepcionalmente, a criterio de la
Secretaría General. En caso de que no se subsanen las omisiones acotadas o no
se conteste la solicitud, la Secretaría General proseguirá con el trámite de
las actuaciones arbitrales. En el mismo escrito de contestación a la solicitud
de arbitraje, el emplazado se podrá oponer al inicio del arbitraje alegando
solo los siguientes supuestos:
a) Que el convenio arbitral no hace
referencia a la gestión del arbitraje por el Centro; y b) La ausencia absoluta
de convenio arbitral En ambos casos, la Secretaría General correrá traslado de
la oposición al arbitraje para que dentro del plazo de tres (3) días hábiles de
notificada sea absuelta. Efectuado o no dicho pronunciamiento, la Secretaría
General la resolverá mediante decisión inimpugnable. Cuando el emplazado se
oponga a la solicitud de arbitraje por causales distintas a las señaladas, la
Secretaría General rechazará de plano dicha oposición, pudiendo la parte
interesada formularla ante los Árbitros, de acuerdo a lo dispuesto en el
presente Reglamento. La decisión de la Secretaría General es irrevisable.
Artículo
18°.- Solicitud de incorporación al arbitraje: Cualquiera de las partes podrá solicitar
la incorporación de una persona no signataria del convenio arbitral a un
arbitraje en trámite. Dicho pedido será resuelto por la Secretaría General, en
caso aún no exista Tribunal Arbitral constituido. La Secretaría General correrá
traslado del pedido a la contraparte y a la persona no signataria por el plazo
de tres (3) días hábiles. Con el acuerdo de ellos, la Secretaría General
dispondrá su incorporación. En caso de que la solicitud de incorporación la
realice una persona no signataria del convenio arbitral, se seguirá el mismo
procedimiento del párrafo anterior y solo procederá la incorporación con el acuerdo
de ambas partes.
Artículo
19°.- Consolidación: En caso se presente una solicitud de arbitraje
referida a una relación jurídica respecto de la cual exista otra solicitud en
trámite entre las mismas partes, derivada del mismo convenio arbitral y aún no
haya quedado constituido el Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes podrá
solicitar a la Secretaría General la consolidación de dichas solicitudes. Con
el acuerdo de la contraparte, la Secretaría General dispondrá su consolidación.
De presentarse una solicitud de
arbitraje que contenga pretensiones correspondientes a más de una relación
jurídica entre las mismas partes, ésta podrá tramitarse como una sola solicitud
de existir consentimiento expreso de ambas; de lo contrario, la demandante
deberá proceder a separar las pretensiones, tramitándose cada una de manera
independiente.
Para todos los efectos, las fechas de
ingreso de las solicitudes de arbitraje separadas serán las establecidas en la
solicitud original, cualquiera de las partes podrá solicitar a los Árbitros la
consolidación de dos o más arbitrajes siempre y cuando estén referidos a la
misma relación jurídica que dio origen al arbitraje que se sigue entre las
mismas partes. Previo acuerdo de éstas, los Árbitros dispondrán la
consolidación. Para el caso de consolidación en arbitrajes sujetos a una
normativa especial, se aplicará lo dispuesto en ésta.
Capítulo II Del Tribunal Arbitral
Artículo
20°.- Número de Árbitros: El
Tribunal Arbitral puede ser colegiado o unipersonal. Cuando las partes no hayan
convenido el número de Árbitros, o el convenio arbitral tiene estipulaciones
contradictorias o ambiguas, el Tribunal Arbitral será unipersonal. En caso del
Tribunal Arbitral colegiado, el número de Árbitros es de tres (3). Si el
convenio arbitral estableciera un número par de Árbitros, los Árbitros que se
designen procederán al nombramiento de un Árbitro adicional, que actuará como
presidente del Tribunal Arbitral. De no realizarse tal nombramiento, la
designación la efectuará el Centro. Salvo pacto en contrario, la designación de
los Árbitros se realizará conforme a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo
21°.- Imparcialidad e independencia.-
Los Árbitros no representan los intereses de las partes y deben ser y
permanecer durante todo el arbitraje independiente e imparcial, observando el
deber de confidencialidad que rige las actuaciones arbitrales. En el desempeño
de sus funciones, los Árbitros no están sometidos a orden, disposición o
autoridad, que menoscabe sus funciones.
Artículo
22°.- Deber de declarar
.-Toda persona notificada con su designación como Árbitro deberá declarar, al
momento de aceptar su nombramiento, mediante comunicación dirigida al Centro,
y, a través de él, a las partes y a los otros Árbitros, de ser el caso, todos
los hechos o circunstancias que puedan generar dudas justificadas y/o
razonables sobre su imparcialidad e independencia, dentro de los cinco (5) años
anteriores a su nombramiento, así como su disponibilidad para participar con
diligencia en el arbitraje. Asimismo, señalará el cumplimiento de los
requisitos establecidos por las partes, el presente Reglamento, la Ley de
Arbitraje, la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, de ser el caso,
y cualquier otra normativa especial aplicable. Esta declaración debe realizarse
haciendo uso del formato respectivo proporcionado por el Centro.
Este deber de declaración se mantiene
durante todo el desarrollo del arbitraje, de acuerdo con lo dispuesto en el
Código de Ética, y su sola inobservancia constituirá un hecho que da lugar a
dudas sobre la imparcialidad e independencia del Árbitro. En cualquier momento
del arbitraje, las partes y el Centro pueden requerir a un Árbitro que aclare
su relación con alguna parte, abogados y co-Árbitros.
La Secretaría General está facultada
para no tramitar el requerimiento cuando haya indicios que el pedido busca
ocasionar una dilación innecesaria en las actuaciones arbitrales.
Artículo
23°.‐
Requisitos de los Árbitros: Los
requisitos para aceptar el cargo de Árbitro en los procesos arbitrales seguidos
ante el Centro, son aquellos establecidos por la Ley de Arbitraje, el presente
Reglamento y el acuerdo de las partes, de ser el caso. En especial se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Si se trata de Árbitro de derecho,
tener el título de abogado, y una antigüedad no menor de cinco (05) años en el
ejercicio de la profesión.
c) Declaración Jurada de no tener antecedentes
penales ni judiciales.
d) No tener incompatibilidad para actuar como
Árbitro, de conformidad con la Ley de Arbitraje, o cualquier otra disposición
legal sobre la materia.
e) Declaración Jurada de no tener
impedimento vigente para actuar como Árbitro.
f) Tener la disponibilidad para dedicar
el tiempo suficiente y desarrollar el arbitraje eficientemente.
g) No haber actuado como abogado,
consultor, conciliador, mediador u otro equivalente en el mismo caso.
h) Gozar de solvencia moral, profesional
y ética.
i) No tener sanción disciplinaria firme,
en los últimos tres (03) años.
j) En caso de tratarse de un arbitraje en
contrataciones del Estado y no encontrarse en la Nómina de Árbitros del Centro,
su inscripción en el Registro Nacional de Árbitros.
Artículo
24°.‐
Facultades especiales de los Árbitros: Los Árbitros se encuentran especialmente facultados para:
a) Solicitar a las partes aclaraciones,
precisiones o informaciones en cualquier etapa del proceso.
b) Dar por vencidos los plazos
correspondientes a las etapas del proceso ya cumplidos por las partes,
especialmente al término de la etapa de actuación de pruebas, cuando consideren
que no hay más pruebas por actuar.
c) Continuar con el proceso arbitral a pesar
de la inactividad de las partes, y dictar el Laudo, sobre la base de lo
actuado.
d) Dictar las disposiciones
complementarias que resulten necesarias para el estricto cumplimiento del
presente Reglamento, velando porque el procedimiento se desarrolle bajo los
principios de celeridad, equidad, buena fe, inmediación, privacidad,
concentración y economía procesal; posibilitando la adecuada defensa de las
partes.
e) Solicitar la colaboración judicial
para la actuación de pruebas, así como para la ejecución de las medidas
cautelares que se requieran, de ser el caso.
f) Tratándose de un Tribunal Arbitral,
delegar en uno o más de sus miembros la actuación de diligencias y la
suscripción de resoluciones de mero trámite.
g) Todos aquellos actos contenidos en la
Ley de Arbitraje, el presente Reglamento, el convenio arbitral o cualquier otra
disposición que las partes hubieran acordado concederle.
Capítulo III Composición del Tribunal
Arbitral
Artículo
25°.- Árbitros designados: Los
Árbitros designados por las partes pueden pertenecer o no a la Nómina de
Árbitros del Centro, salvo el presidente del Tribunal Arbitral. Cuando las
partes o los Árbitros no hayan designado al Árbitro que corresponde, el Consejo
Superior de Arbitraje procede a designarlo de la Nómina de Árbitros del Centro.
En el caso de contratación pública, el Árbitro debe acreditar su
especialización conforme a las Disposiciones Transitorias y Complementarias del
presente Reglamento.
Asimismo, no debe encontrarse incurso en
los impedimentos que señala la norma de contratación pública. Si cualquiera de
los Árbitros elegidos hubiera sido sancionado por el Consejo Superior de
Arbitraje en forma parcial o definitiva para i) ser designado como Árbitro, o
ii) formar parte de la Nómina de Árbitros del Centro, la Secretaría General
comunica tal situación a quién lo designó, a fin de que en el plazo de tres (3)
días hábiles se designe un nuevo Árbitro. Vencido dicho plazo, sin que se
hubiese producido la designación, el Consejo Superior de Arbitraje la efectuará
en defecto.
Artículo
26°.- Designación de Árbitro Único: Salvo que las partes hayan designado al
Árbitro Único en el convenio arbitral o en un acuerdo posterior, la designación
de éste será realizada por el Consejo Superior de Arbitraje, una vez admitida
la contestación a la solicitud de arbitraje o habiéndose vencido su plazo.
El Árbitro designado será notificado con
su nombramiento para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste su
aceptación al cargo. Si el Árbitro designado rechaza su nombramiento o no se
pronuncia en el plazo otorgado, el Consejo Superior de Arbitraje designará a
otro Árbitro. Se entiende válidamente constituido el Tribunal Arbitral
Unipersonal en la fecha en que se haya producido la aceptación del Árbitro.
Colegiado
Artículo
27°.- Designación del Tribunal Arbitral La designación del Tribunal Arbitral Colegiado se regirá
por las siguientes reglas:
a) Cada parte debe nombrar
respectivamente a un Árbitro en la solicitud de arbitraje y en su contestación,
y estos a su vez nombran al tercer Árbitro, quien se desempeña como presidente,
en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificados con el pedido efectuado
por la Secretaría General.
b) Los Árbitros sujetos a recusación o a
pedido de apartamiento no podrán designar al tercer Árbitro hasta que se
resuelvan los referidos incidentes.
c) Los Árbitros designados deberán
manifestar su aceptación al cargo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de
notificados por la Secretaría General. Si el o los Árbitros así designados
rechazaran su nombramiento o no manifestaran su parecer en dicho plazo, la
Secretaría General otorgará a las partes o a los Árbitros designados, según
corresponda, un plazo de tres (3) días hábiles para proceder a realizar una
nueva designación.
d) Si en este último caso, alguno o
todos los Árbitros designados rechazaran su designación o no manifestaran su
parecer dentro de los cinco (5) días hábiles de notificados, la Secretaría
General remitirá al Consejo Superior de Arbitraje los actuados pertinentes para
que proceda a efectuar la designación en defecto, según corresponda.
e) Una vez producida la aceptación de
los Árbitros, la Secretaría General pondrá en conocimiento de las partes dichas
aceptaciones. En ningún caso, las partes podrán formular recusación contra los
Árbitros designados antes de ser notificadas con sus respectivas aceptaciones.
Se entenderá válidamente constituido el Tribunal Arbitral Colegiado en la fecha
que se haya producido la aceptación del tercer Árbitro.
Artículo
28°.- Mecanismo de designación establecido por las partes: Sin perjuicio de los procedimientos de
designación de Árbitros previstos en los artículos 26 y 27 del presente
Reglamento, las partes pueden establecer distintos mecanismos para la
designación de Árbitros. El Centro constatará el cumplimiento de tales mecanismos,
verificando que ello no contravenga la Ley de Arbitraje ni genere
incompatibilidades con las funciones de los órganos del Centro asignadas en el
presente Reglamento.
Artículo
29°.- Designación de Árbitros por el Consejo Superior de Arbitraje: De no haberse
producido la designación de uno o más Árbitros por las partes, o por los
propios Árbitros cuando se trate del presidente del Tribunal Arbitral, conforme
al presente Reglamento, o cuando las partes así lo hayan pactado, corresponde
al Consejo Superior de Arbitraje efectuar la designación entre los integrantes
de la Nómina de Árbitros del Centro, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Naturaleza y complejidad de la
controversia
b) Especialidad del Árbitro
c) Experiencia en la materia
d) Disponibilidad para la atención eficiente
del arbitraje
e) Cantidad de arbitrajes en que ha sido
previamente designado
f) Aptitudes personales
g) No tener sanciones éticas por el Consejo
Superior de Arbitraje o el Consejo de Ética para el caso de arbitrajes en Contrataciones
del Estado.
Artículo
30°.- Pluralidad de demandantes y demandados: En los casos de Tribunales Arbitrales
Colegiados, cuando una o ambas partes, demandante o demandada, esté conformada
por más de una persona, natural o jurídica, el Árbitro que le corresponda
designar se nombrará de común acuerdo entre ellas, en el plazo de cinco (5)
días hábiles de notificadas. A falta de acuerdo, el Consejo Superior de
Arbitraje se encargará de la designación.
Artículo
31°.- Información para designación: El
Consejo Superior de Arbitraje a través de la Secretaría General se encuentra
facultada para solicitar a cualquiera de las partes la información que
considere necesaria para poder efectuar la designación del Árbitro o los
Árbitros de la mejor manera. En este caso, las partes se encuentran obligadas a
brindar la información requerida en los plazos establecidos para tal fin.
Capítulo
IV Recusación
Artículo
32°.- Causales de recusación
Los Árbitros pueden ser recusados sólo por las causales siguientes:
a) Cuando no reúnan los requisitos
previstos expresamente por las partes o aquellos previstos en la normativa
aplicable.
b) Cuando existan hechos o circunstancias que
den lugar a dudas justificadas y razonables respecto de su imparcialidad o
independencia. La parte que designó a un Árbitro, o que participó de su
nombramiento, solo puede recusarlo por motivos que haya tenido conocimiento
después de su nombramiento.
Artículo 33°.- Procedimiento de recusación
a) La parte que recuse a un Árbitro debe
comunicarlo por escrito a la Secretaría General, precisando los hechos,
fundamentos y, de ser el caso, las pruebas de la recusación.
b) La recusación se presenta dentro del plazo
de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación con la aceptación del
Árbitro recusado o, en su caso, a partir de haber tomado conocimiento de los
hechos o circunstancias que dieron lugar a la duda justificada respecto de la
imparcialidad o independencia del Árbitro.
c) La Secretaría General pone en
conocimiento del Árbitro recusado y de la otra parte la recusación planteada, a
fin de que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente sus descargos de
considerarlo pertinente. Asimismo, la Secretaría General informa de esta
situación a los demás miembros del Tribunal Arbitral, de ser el caso. El
escrito o los escritos que absuelven el trámite son puestos en conocimiento de
la parte que presentó la recusación por un plazo de dos (2) días hábiles,
siendo su absolución notificada al Árbitro.
d) Vencidos los plazos con las
absoluciones o sin ellas, la Secretaría General pondrá en conocimiento del Consejo
Superior de Arbitraje la recusación planteada para que la resuelva, incluyendo
los actuados y descargos que se hubiesen presentado.
e) El Consejo Superior de Arbitraje
decide sobre la recusación, incluso si la otra parte está de acuerdo con la
recusación o el Árbitro recusado renunciare. En dichos supuestos, se sustituye
al Árbitro conforme a los mecanismos acordados por las partes, sin perjuicio de
que el Consejo Superior de Arbitraje continúe con el trámite de la recusación y
emita un pronunciamiento.
f) La recusación pendiente de resolución no
interrumpe el desarrollo del arbitraje, salvo que el Tribunal Arbitral, una vez
informado de la recusación por la Secretaría General, estime que existen
motivos atendibles para ello, en cuyo caso todos los plazos quedan suspendidos.
g) No procede interponer recusación
cuando haya sido notificada la decisión que señala el plazo para emitir el
Laudo final.
h) La decisión el Consejo Superior de
Arbitraje que resuelve la recusación es definitiva e inimpugnable.
Artículo
34°.‐
Efectos de la recusación.-
Si luego de la aceptación del Árbitro, éste fuera válidamente recusado por
causas no informadas en el formato de Declaración Jurada de Árbitros, o por
causas sobrevivientes, estará sujeto, además de la remoción en el cargo, a las
siguientes sanciones:
a) El Consejo Superior de Arbitraje
determinará el monto o pérdida de sus honorarios, proporcionalmente, tomando en
consideración el trabajo efectuado hasta esa fecha, la gravedad de la
recusación y cualquier otro criterio que considere pertinente.
b) El Consejo Superior de Arbitraje
podrá disponer, en atención a las circunstancias, la suspensión de su registro
en la Nómina de Árbitros del Centro, por un periodo no mayor de seis (06)
meses. Si no es parte de la Nómina, no será confirmado como Árbitro por el
Centro por idéntico periodo.
c) Si el Árbitro incurre en reincidencia
grave, el Consejo Superior de Arbitraje podrá optar por la exclusión definitiva
del Registro.
Capítulo
V Apartamiento y Renuncia
Artículo
35°.- Apartamiento Las
partes pueden solicitar a los Árbitros que se aparten del arbitraje si
consideran que existen motivos justificados que así lo ameritan. La Secretaría
General traslada dicha solicitud al Árbitro por el plazo de tres (3) días
hábiles para su pronunciamiento. Si el Árbitro se allana al pedido, se
entenderá que ha renunciado al cargo.
Artículo 36°.- Renuncia al cargo de Árbitro:
Un Árbitro podrá renunciar a su cargo por las siguientes razones:
a) Por incompatibilidad sobrevenida
b) Por enfermedad comprobada que impida
desempeñarlo
c) Por causa de recusación
d) Por tener que ausentarse
justificadamente por tiempo indeterminado o por más de treinta (30) días, si
las partes no excusan la inasistencia y el plazo para laudar lo permite e)
Cuando las partes hayan acordado suspender el proceso arbitral por más de dos
(02) meses.
La Secretaría General, luego de informar
a las partes, aprueba o no la renuncia, mediante decisión inimpugnable.
Excepcionalmente, la Secretaría General, cuando lo considere necesario podrá
derivar la renuncia al Consejo Superior de Arbitraje para su aprobación.
Capítulo
VI Sustitución de Árbitros
Artículo
37°.- Sustitución de Árbitros:
La sustitución de los Árbitros se rige por las siguientes reglas:
a) Procede la sustitución por enfermedad
grave, fallecimiento, por la renuncia, recusación que fuera amparada.
b) La designación del Árbitro sustituto
se regirá por el mismo mecanismo de designación del Árbitro sustituido. Una vez
reconstituido el Tribunal Arbitral, y luego de escuchar a las partes, decidirá
si es necesario repetir algunas o todas las actuaciones anteriores.
c) Una vez fijado el plazo para laudar,
el Consejo Superior de Arbitraje podrá decidir que los Árbitros restantes
continúen con el arbitraje, si es que se produce un supuesto de sustitución. Al
decidir al respecto, el Consejo Superior de Arbitraje tomará en cuenta la
opinión de los Árbitros restantes y de las partes, así como cualquier otra
cuestión que considere pertinente.
d) De producirse la sustitución de un
Árbitro por renuncia o recusación, el Consejo Superior de Arbitraje fija el
monto de los honorarios que le corresponden, teniendo en cuenta los motivos de
la sustitución y el estado de las actuaciones arbitrales. El Consejo Superior
de Arbitraje dispone la devolución parcial o total de honorarios si fuera
necesario. Asimismo, fija los honorarios que le corresponden al Árbitro
sustituto.
e) De ser necesario, y mientras dure el
procedimiento de designación del Árbitro Sustituto, las actuaciones y los
plazos podrán ser suspendidos.
Capítulo
VII Del Proceso
Artículo
38°.- Principios del proceso arbitral:
El proceso arbitral se rige bajo los principios de audiencia, contradicción y
trato igualitario a las partes, así como el conceder a las partes plena
oportunidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses. Asimismo, se
sujeta a los principios de buena fe,
confidencialidad, celeridad, inmediación, equidad, privacidad, concentración y
economía procesal. Las partes, el Tribunal Arbitral y el Centro contribuyen
a que un arbitraje sea gestionado en forma eficiente y eficaz, buscando evitar
gastos demoras innecesarias, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad de
la controversia.
Artículo
39°.- Renuncia a objetar.-
Si una parte que conociendo o debiendo conocer que no se ha observado o se ha
infringido una norma, regla o disposición del convenio arbitral, acuerdo de las
partes, de este Reglamento o del Tribunal Arbitral, prosigue con el arbitraje y
no objeta su incumplimiento dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de
conocido este, se entenderá que renuncia a formular una objeción por dichas
circunstancias.
Artículo
40°.- Confidencialidad
Los procesos arbitrales son confidenciales. Salvo pacto en contrario o cuando
obedezca a una exigencia legal, los miembros del Centro, los Árbitros y
Peritos, los Secretarios Arbitrales, así como las partes, sus representantes
legales, abogados, asesores y testigos, están obligados a guardar absoluta
reserva de las actuaciones desarrolladas en el proceso arbitral y de la
decisión final. No rige esta prohibición en los siguientes supuestos:
a) Si ambas partes han autorizado
expresamente su divulgación o uso.
b) Cuando sea necesario hacer pública la
información por exigencia legal.
c) En caso de ejecución o interposición
del recurso de anulación de Laudo.
d) Cuando un órgano jurisdiccional o
autoridades pertinentes, dentro del ámbito de su competencia, soliciten
información al Centro o al Tribunal Arbitral. La inobservancia de la
confidencialidad será sancionada por el Consejo Superior de Arbitraje, de
acuerdo al Código de Ética.
En el caso que sean las partes, sus
representantes, abogados, asesores, peritos expertos, o su personal dependiente
o independiente quienes hayan incumplido con el deber de confidencialidad, el Consejo
Superior de Arbitraje podrá, a pedido de parte, del Tribunal Arbitral o de
oficio, imponer una multa a la parte que considere responsable a favor de la
otra, sin perjuicio de las acciones legales que pueda iniciar la parte
agraviada contra el infractor.
En caso la multa no sea pagada dentro
del plazo establecido por el Consejo Superior de Arbitraje, la parte interesada
deberá exigir su cumplimiento ante el órgano jurisdiccional competente. Los
terceros ajenos están impedidos de tener acceso a las actuaciones arbitrales,
salvo autorización de ambas partes. Sin embargo, el Tribunal Arbitral puede
autorizarlo, de mediar causa justificada. En este caso, los terceros deberán
cumplir con las normas de confidencialidad establecidas en el presente
Reglamento, quedando sujetos a las sanciones que este contemple.
Artículo 41°.- Reserva de información
confidencial: Se entenderá como información confidencial reservada a
aquella que este en posesión de una de las partes en el proceso y que cumpla
con los siguientes requisitos:
a) Cuando por su naturaleza comercial,
financiera o industrial no sea accesible al público.
b) Cuando es tratada como confidencial
por la parte que la posee.
Los Árbitros, a pedido de parte, podrán
calificar a determinada información como confidencial y/o reservada. En este
caso, establecerán si se puede dar a conocer en todo o en parte dicha
información a la contraparte, peritos o testigos en qué condiciones podrá
transmitirla. Los Árbitros están facultados para tomar las acciones pertinentes
que conduzcan a proteger la información confidencial de las partes.
Artículo 42°.- Normas aplicables al
arbitraje: Los Árbitros están facultados para dirigir el proceso de la
forma que consideren apropiada, observando para ello lo previsto en el presente
Reglamento. Los Árbitros pueden dictar en cualquier momento disposiciones
complementarias que resulten necesarias para el cabal cumplimiento de este
Reglamento, velando por el debido proceso y respetando los principios referidos
para el proceso arbitral. De presentarse el caso que algún hecho no haya sido
regulado por el Reglamento, los Árbitros aplicarán la Ley de Arbitraje y, en su
defecto, las reglas complementarias que estimen pertinentes para el correcto
desarrollo del proceso.
Los Árbitros son competentes para conocer y
resolver todas las cuestiones subsidiarias, conexas, accesorias o incidentales
que se promuevan durante el proceso arbitral, así como aquellas cuya
sustanciación en sede arbitral haya sido consentida por las partes en el
proceso. Los Árbitros podrán, conforme a su criterio, ampliar los plazos que
hayan establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos
estuvieran vencidos.
Artículo
43°.- Constitución; Quórum y mayoría para resolver Tratándose de un Tribunal
Arbitral Colegiado, éste
funcionará con la asistencia de la mayoría de los Árbitros.
a)
La Secretaria del Centro efectuará todas las
notificaciones y comunicaciones a los árbitros, incluida su designación, de
manera virtual. El árbitro deberá aceptar o no aceptar la designación por la
misma vía.
Para el caso de tribunales colegiados, de no haber
designado árbitro en la solicitud de arbitraje o en su contestación, las partes
los designarán a través de comunicación virtual dirigida a feconciliacionarbitraje@gmail.com. La Secretaría comunicará la
designación a la parte contraria en el correo electrónico consignado en la
solicitud de arbitraje.
b. La Secretaría comunicará la
designación al árbitro a través de correo electrónico, quien remitirá su
aceptación y declaraciones a feconciliacionarbitraje@gmail.com.
c. La Secretaria remitirá a las partes
las aceptaciones y declaraciones del o de los árbitros a sus correos
electrónicos, para que dentro del plazo establecido en el Reglamento puedan
hacer valer sus derechos a través de los correos electrónicos del Centro ya
indicados.
d. La Secretaria a través de correo electrónico,
comunicará a los árbitros que su designación ha quedado firme. En caso de ser
árbitro único para que se continúe con la tramitación del proceso; y, de
tribunal colegiado, para que designen, dentro del plazo establecido en el
Reglamento, al árbitro que presidirá el Tribunal.
e. Las comunicaciones y notificaciones
al árbitro que presidirá el Tribunal Arbitral y a las partes sobre tal
designación, así como la comunicación de haber quedado firme la designación se
harán de la misma manera indicada en los literales anteriores, en lo que
corresponda, y de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento del Centro.
f. Excepcionalmente y dependiendo del caso del que se
trate, la Secretaria efectuará las notificaciones a las partes y árbitros de
manera física, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Centro.
Las deliberaciones del Tribunal Arbitral
Colegiado son secretas. Toda decisión se acoge por mayoría de los Árbitros. Los
Árbitros están obligados a votar en todas las decisiones. De no hacerlo, se
considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o a lo decidido por el
presidente, según corresponda.
En todas las resoluciones, en casos de
empate, el presidente del Tribunal Arbitral tiene voto dirimente; asimismo, de
no existir mayoría, su voto es el que decide.
Artículo
44°.- Reconsideración
Contra las decisiones distintas al Laudo sólo procede la interposición del
recurso de reconsideración ante los propios Árbitros, dentro de los cinco (05)
días hábiles siguientes de notificada la decisión. Los Árbitros pueden
reconsiderar de oficio sus decisiones. Antes de resolver, los Árbitros podrán
correr traslado del recurso a la parte contraria, si lo consideran conveniente.
La decisión de los Árbitros es definitiva e inimpugnable.
El recurso no suspende la ejecución de
la resolución impugnada, salvo decisión distinta de los Árbitros. La decisión
que resuelve el recurso de reconsideración es definitiva e inimpugnable.
Artículo
45°.- Determinación de las reglas aplicables a las actuaciones arbitrales: Producida la constitución del Tribunal
Arbitral, se le informará a las partes este hecho, otorgándoles un plazo de
cinco (5) días hábiles para que de existir alguna propuesta de modificación a
las reglas aplicables lo informen de manera conjunta. En caso no sean
presentadas, las reglas aplicables serán las contenidas en el presente
Reglamento. En cualquier caso, se notificará a las partes las reglas
aplicables.
Artículo
46°.- Demanda, reconvención y contestaciones: Salvo acuerdo de partes, la presentación de la demanda, su
contestación, la reconvención y su contestación, se regirán por las siguientes
reglas:
a) Dentro de los diez (10) días hábiles
de notificadas las reglas aplicables a las partes, se presentará la demanda,
adjuntando el archivo digital (CD) en formato Word del escrito (Tipo de letra
Arial; número de letra 11; a espacio y medio)
b) En caso la parte demandante no
presente su demanda, los Árbitros otorgarán la posibilidad a la parte demandada
para que en igual plazo y de considerarlo conveniente, presente alguna
pretensión contra la parte demandante, sin que esta última pueda formular
reconvención. De no hacerlo se dará por concluido el arbitraje, disponiendo su
archivo, sin perjuicio que la parte demandante pueda presentar nuevamente la
solicitud respectiva, de ser el caso.
c) Las pruebas deberán ser ofrecidas en
la demanda, reconvención y sus contestaciones. Al ofrecer las pruebas, las
partes deberán indicar el hecho o situación que se pretende probar y deberán
encontrarse debidamente identificadas en los anexos.
d) Dentro de los diez (10) días hábiles
de notificada la demanda, el demandado la contestará y formulará reconvención,
de ser el caso, presentando el archivo digital (CD) en formato word del
escrito.
e) De haberse planteado reconvención, se
notificará a la parte demandante para que la conteste dentro de los diez (10)
días hábiles.
f) Si la parte demandada no cumple con
contestar la demanda, los Árbitros continuarán las actuaciones, sin que esta
omisión se considere por sí misma una aceptación de las alegaciones de la
contraria. La misma regla es aplicable a la contestación de la reconvención.
g) Si las partes no cumplen con los
requisitos establecidos en las reglas de las actuaciones arbitrales, los
Árbitros podrán otorgar un plazo razonable para su subsanación. Cuando la
demanda o la reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles en los
registros públicos, el Tribunal Arbitral solicitará la anotación de la
existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada con la
eventual ejecución del Laudo.
La anotación se solicitará dentro de los
cinco (05) días hábiles posteriores a la admisión de la demanda o la
reconvención y tiene los siguientes efectos:
a) No imposibilita la extensión de
asientos registrales en la partida registral.
b) Otorga prioridad y prevalencia
respecto de cualquier asiento registral posterior con dicha anotación, cuyo
contenido sea incompatible con el Laudo inscrito.
Artículo 47°.- Competencia de los Árbitros
para resolver acerca de su propia competencia: El Tribunal Arbitral está facultado para
decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones u
objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad,
invalidez o ineficacia del convenio arbitral. Para tal efecto, un acuerdo en el
que conste una cláusula que forme parte de un contrato, se considera como un
convenio independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión
del Tribunal Arbitral declarando nulo un contrato, no implica por ese sólo
hecho, la nulidad de la cláusula en la que conste el convenio arbitral. Las
excepciones u objeciones a que se refiere el párrafo anterior contra el
Tribunal Arbitral, deberán presentarse a más tardar con la presentación de la
contestación de la demanda, o de la reconvención, según sea el caso. Las partes
no se verán impedidas de presentar la excepción de incompetencia por el hecho
de que hayan participado en la designación de los Árbitros.
Si el Tribunal Arbitral ampara la
excepción u objeción como cuestión previa, se declarará incompetente y ordenará
la terminación de las actuaciones arbitrales, decisión que podrá ser impugnada
mediante recurso de anulación. Si el Tribunal Arbitral ampara la excepción como
cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales
continuarán en lo que respecta a las demás materias, y esta decisión solo podrá
ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitido el Laudo que
resuelve la controversia.
Artículo
48°.- Modificación o ampliación de demanda, reconvención y contestaciones: Salvo que los Árbitros por razones de
demora o de perjuicio posible a la contraparte lo consideren inconveniente, las
partes podrán modificar o ampliar sus pretensiones de la demanda, reconvención
o contestaciones hasta antes de notificada la decisión que establece las
cuestiones sobre las que se pronunciarán los Árbitros para resolver la
controversia. Para el caso de ampliación de pretensiones en los arbitrajes
sujetos a una normativa especial, se aplicará lo dispuesto en ésta.
Artículo
49°.- Excepciones: Las
excepciones, objeciones u oposiciones a la competencia, así como las referidas
a prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra se interpondrán como
máximo al contestar la demanda o la reconvención. Los Árbitros resolverán las
excepciones, objeciones u oposiciones a la competencia mediante un Laudo
parcial.
Artículo
50°.‐
Reglas generales aplicables a las Audiencias: Además de las disposiciones específicas aplicables, para
el desarrollo de las audiencias se observará lo siguiente:
a) El Tribunal Arbitral notificará a las
partes cuando menos con tres (3) días hábiles de anticipación, señalando fecha,
hora y modo de realización de la audiencia,(física / virtual) salvo dispensa de
las partes.
b) Todas las audiencias se celebrarán en
privado. Sin perjuicio de la documentación presentada por escrito por las
partes, podrán utilizarse registros magnéticos, grabaciones u otros medios,
dejándose constancia de tal hecho en el acta respectiva.
c) El Tribunal Arbitral se encuentra
facultado para citar a las partes a las audiencias que considere convenientes
en cualquier momento, hasta antes de emitir el Laudo.
d) Los resultados de las audiencias
constarán en un acta que será suscrita por los Árbitros, las partes y demás
intervinientes. Una vez suscrita el Acta, ninguna de las partes podrá formular
nuevas alegaciones sobre el tema.
e) Si una o ambas partes no concurren a
una audiencia o participando se negaran a suscribir el acta respectiva, el
Tribunal Arbitral continuará con la audiencia y dejará constancia de ese hecho
en el Acta.
f) Todas las alegaciones escritas,
documentos y demás información aportada se pondrán en conocimiento a la otra
parte. Asimismo, se pondrá a disposición de las partes cualquier otro material
entregado al Tribunal Arbitral por terceros, en los que aquél pueda fundar su
decisión.
g) Las partes asistentes a una audiencia
se consideran notificadas en dicho acto.
Artículo
51°.- Audiencia de Conciliación, Saneamiento y Fijación de Puntos
Controvertidos: Con o
sin contestación de la demanda o de la reconvención, según corresponda dentro
de los plazos establecidos en el artículo 50° de este Reglamento, el Tribunal
Arbitral citará a las partes a una Audiencia De Conciliación, Saneamiento Y
Fijación De Puntos Controvertidos.
El desarrollo de la audiencia podrá
realizarse de manera presencial, mediante video conferencia o de ser el caso,
mediante resolución, previo traslado a ambas partes de los puntos
controvertidos por el término de cinco (05) días hábiles, para que formulen lo
conveniente.
En este caso, también será de aplicación
lo previsto en el literal e) del artículo 50° que antecede. En esta audiencia,
el Tribunal Arbitral invitará a las partes a poner fin a la controversia
mediante un acuerdo conciliatorio; además, se procederá a admitir o rechazar
las pruebas ofrecidas por las partes. El Tribunal Arbitral podrá citar en este
acto a una Audiencia de Actuación de Pruebas, si lo considera pertinente.
Artículo
52°.- Rebeldía En
materia de rebeldía, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el demandado, estando debidamente
notificado, no presenta la contestación con arreglo al artículo 46° del
Reglamento, el Tribunal Arbitral continuará las actuaciones, sin que esa
omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del
demandante. La misma regla es aplicable a la contestación de la reconvención.
b) El Tribunal Arbitral podrá seguir con
el proceso arbitral y dictar el Laudo si una de las partes, sin invocar causa
suficiente, no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos
determinados por el Reglamento o por el Tribunal Arbitral, cuando corresponda.
c) Si una de las partes, debidamente
notificada con arreglo al presente Reglamento, no comparece a una audiencia sin
invocar previamente la causa, el Tribunal Arbitral estará facultado para
proseguir el arbitraje.
d) Si una de las partes, debidamente
requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin
invocar causa suficiente, el Tribunal Arbitral podrá dictar el Laudo sobre la
base de las pruebas aportadas, admitidas y actuadas con las que disponga.
e) Una vez notificada debidamente la
demanda, la inactividad de cualquiera de las partes en cualquier etapa, no
impedirá que se dicte el Laudo ni lo privará de eficacia.
Artículo
53°.- Nombramiento de peritos
El Tribunal Arbitral tiene la facultad de nombrar de oficio o a pedido de
parte, uno o más peritos para emitir un dictamen sobre materias concretas, que
contribuya a solucionar la(s) controversia(s) objeto del proceso. Dicho
dictamen será puesto en conocimiento de las partes por el plazo que considere el
Tribunal, a efectos que expresen lo pertinente a su derecho. De haber
observaciones, el perito contará con el mismo plazo para absolverlas.
Las partes podrán presentar, como
prueba, sus propios informes periciales de estimarlo pertinente. En lo que sea
pertinente, para la actuación de los peritos será de aplicación lo contemplado
en el artículo 55°.
Artículo
54°.- Citación a los peritos
Una vez realizado el trámite señalado en el artículo 53° que antecede, el
Tribunal Arbitral podrá citar a los peritos que hubiera designado o a los
designados por las partes, a una audiencia con el objeto de que sustenten su
dictamen pericial, y de ser el caso absuelvan las observaciones que contra el
mismo se hubiesen formulado.
Artículo
55°.- Reglas para la declaración de parte y testigos: Para las actuaciones de declaraciones
de parte y testigos, se observarán las siguientes reglas:
a) Las partes deberán señalar la
identidad de los testigos, su ocupación y dirección domiciliaria, numero de
celular, correo electrónico; así como el objeto de su declaración y su
importancia para el asunto en controversia.
b) El Tribunal Arbitral está facultado
para limitar o rechazar la declaración de cualquier testigo, si lo considera
innecesario o entiende que ésta no es pertinente.
c) Cada una de las partes podrá
interrogar a cualquier testigo, bajo la dirección del Tribunal Arbitral.
Asimismo, el Tribunal podrá formular las preguntas que considere necesarias
tanto a los testigos. Esta disposición también es aplicable a las declaraciones
de parte.
d) Cada parte será responsable de los
costos y de la disponibilidad de los testigos de parte que convoque. De no acudir
el testigo de parte a la citación, el Tribunal Arbitral está facultado para
citarlo nuevamente o prescindir la actuación de dicha declaración.
e) El Tribunal Arbitral determinará si
un testigo o cualquier tercero presente, deba o no retirarse de la sala de
audiencias, durante las actuaciones, particularmente durante la declaración de
otros testigos.
f) Las partes y los testigos están
obligados a declarar la verdad, en el marco de las responsabilidades que
establece la Ley, respecto del que presta falso testimonio.
Artículo
56°.- Costo de los medios probatorios
y El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la
parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida
de dicho medio probatorio. En el caso de las pruebas de oficio, los costos
serán asumidos por ambas partes en proporciones iguales. Sin perjuicio de lo
señalado en el párrafo precedente, el Tribunal Arbitral al momento de Laudar
podrá disponer algo distinto respecto los costos arbitrales.
Artículo
57°.- Audiencias adicionales:
El Tribunal Arbitral podrá llevar a cabo el número de audiencias que considere
conveniente para el desarrollo de las actuaciones arbitrales.
Artículo
58°.- Ampliación excepcional de los plazos.- Cuando el convenio arbitral prevea un plazo referido a
alguna de las actuaciones arbitrales éste podrá ser ampliado a consideración
del Tribunal Arbitral.
Artículo
59°.- Conclusión de la etapa probatoria: Vencida la etapa de
actuación de pruebas, el Tribunal Arbitral notificará a las partes, para que
presenten sus alegatos escritos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a dicha notificación. En este mismo acto, si una o ambas partes lo solicitaran
o los Árbitros lo consideren necesario, se citará a una Audiencia de Informes
Orales en las condiciones que determine el Tribunal Arbitral.
Capítulo
VIII
Desistimiento,
Conciliación y Transacción en el Arbitraje
Artículo
60°.‐
Desistimiento de las partes
En cualquier momento antes de la notificación del Laudo, de común acuerdo y
siempre que se comunique al Tribunal Arbitral, las partes podrán desistirse del
arbitraje. Cuando se trate de alguna de sus pretensiones, bastará comunicar al
Tribunal Arbitral la decisión de desistimiento.
Las partes podrán también suspender el
proceso por el plazo razonable que de común acuerdo establezcan y según la
naturaleza de la controversia. En todos los casos, el escrito deberá contar con
las firmas de las partes legalizadas ante Notario Público o certificadas por el
Secretario General del Centro. Los gastos administrativos y honorarios de los
Árbitros generados serán asumidos por las partes en iguales proporciones, sin
perjuicio de los acuerdos internos de las partes, salvo que el Tribunal
establezca lo contrario.
Artículo
61°.‐
Forma especial de conclusión del proceso: Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegaran
a un acuerdo que resuelva la controversia total o parcialmente, el Tribunal
dará por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos acordados. Si
lo solicitan ambas partes y los Árbitros lo aceptan, este acuerdo se registrará
en forma de un Laudo Arbitral, en los términos convenidos por las partes y sin
necesidad de motivación; en cuyo caso se ejecutará como tal, teniendo la misma
eficacia que cualquier otro Laudo dictado sobre el fondo de la controversia. Si
este acuerdo es parcial, el Tribunal Arbitral dejará constancia de dicho
acuerdo en la resolución que expida, y de ser el caso, emitirá las
disposiciones necesarias para dar cumplimiento al acuerdo parcial logrado,
continuando el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. En
el Laudo Arbitral se incorporará el acuerdo parcial.
Artículo
62°.‐
Pago parcial de honorarios arbitrales:
En los supuestos contemplados en los artículos 60° y 61° de este Reglamento o
cuando durante el proceso arbitral las partes lleguen a cualquier tipo de
acuerdo que ponga fin a la controversia, corresponderá al Consejo Superior de
Arbitraje determinar el importe de los honorarios del Tribunal Arbitral,
considerando el trabajo efectuado hasta ese momento, salvo que dicho acuerdo,
por solicitud de las partes, haya sido convertido en Laudo arbitral, en cuyo
caso corresponderá a los Árbitros el cien por ciento (100%) de sus honorarios.
SECCIÓN
III
LAUDO
ARBITRAL
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo
63°.‐
Adopción de la decisión: Salvo
acuerdo en contrario de las partes, el Tribunal Arbitral decidirá la
controversia en un solo Laudo Arbitral, o en tantos Laudos parciales como
estime necesario. La decisión del Laudo se adoptará teniendo en cuenta lo
establecido por el artículo 43°.
Artículo 64°.- Plazo para la emisión del
Laudo Arbitral: El Tribunal Arbitral deberá emitir el Laudo Arbitral dentro
del plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente en que
se notifique la resolución que fije el plazo para laudar. En esta resolución el
Tribunal Arbitral cerrará instrucción y después de esta fecha, no podrán
presentar ningún escrito, alegación ni prueba, salvo requerimiento y
autorización del Árbitro Único. Este plazo podrá ser ampliado, a discreción de
los Árbitros, por un período máximo de treinta (30) días hábiles adicionales.
Artículo
65°.- Forma del Laudo
El Laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los Árbitros, quienes
podrán expresar su opinión discrepante. Se entenderá que consta por escrito
cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su
ulterior consulta en soporte electrónico, digital, óptico o de otro tipo.
Cuando haya más de un Árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los
miembros del Tribunal Arbitral, o sólo la del presidente, según corresponda. Se
entiende que el Árbitro que no firma el Laudo ni emite su opinión discrepante
se adhiere a la decisión en mayoría, o a la del presidente según sea el caso.
Artículo
66°.- Contenido del Laudo
El Laudo Arbitral deberá contener:
a) La identificación precisa de cada
parte
b) Fecha y lugar de expedición del Laudo
Arbitral
c) Nombres de los miembros que
conformaron el Tribunal Arbitral
d) Una declaración de que el Tribunal
Arbitral ha sido constituido conforme a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, el
Reglamento o el Convenio Arbitral
e) Los puntos controvertidos sometidos a
arbitraje y una sumaria referencia a las alegaciones y conclusiones de las
partes
f) Fundamentos de hecho y de derecho
para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas
g) La decisión
h) La condena de costos
El Laudo Arbitral emitido en un
arbitraje de conciencia deberá contener necesariamente lo dispuesto en los
incisos a), b), c), d), e), f), g) y h ), de este artículo. Se requiere además
de una motivación razonada, es decir, de una explicación de las razones de la
decisión.
Artículo
67°.- Normas aplicables al fondo de la controversia: Para la adopción de la decisión del
Laudo se deberá tener en cuenta, además de lo establecido en los artículos
precedentes, lo siguiente:
a) El Tribunal Arbitral decidirá el
fondo de la controversia, de acuerdo a derecho.
b) El Tribunal Arbitral decidirá en
equidad o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente para
ello.
c) En todos los casos el Tribunal
Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en
cuenta los usos y prácticas aplicables.
Artículo
68°.- Condena de costos:
El Tribunal Arbitral se pronunciará en el Laudo Arbitral sobre la condena para
el pago de los costos del arbitraje, y establecerá cuál de las partes deberá
pagarlos o la proporción en que deberán de ser asumidos entre ellas, teniendo
presente de ser el caso, lo pactado en el convenio arbitral. Para estos
efectos, se tomará en consideración el resultado o sentido del Laudo Arbitral,
así como la conducta procesal que hubieran tenido las partes durante la
tramitación del proceso, pudiendo penalizar el evidente entorpecimiento o
dilación del mismo. También se podrá tomar en consideración la pertinencia y
cuantía de las pretensiones y si el monto de las mismas incidió sustancialmente
en el incremento de los gastos administrativos y honorarios de los Árbitros.
Artículo
69°.- Notificación del Laudo Arbitral:
Firmado el Laudo, el Secretario Arbitral deberá notificar de manera virtual o
físico; a cada una de las partes con un
ejemplar original de éste, dentro de los cinco (05) días hábiles de depositado
el laudo en el Centro. El Secretario General proporcionará a las partes, cuando
le fueran solicitadas, y previo pago del derecho correspondiente, copias
certificadas del Laudo.
Artículo
70°.- Rectificación, Interpretación, Integración y Exclusión del Laudo: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la notificación del Laudo cualquiera de las partes podrá:
a) Solicitar la rectificación de
cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico, informático o de
naturaleza similar.
b) Solicitar la interpretación de algún
extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del Laudo o
que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.
c) Solicitar la integración del Laudo
por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a
conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral.
d) Solicitar la exclusión del Laudo de
algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera
sometido a conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral o que no sea
susceptible de arbitraje.
Se otorgará a la contraparte un plazo de diez
(10) días hábiles para que se pronuncie, luego de lo cual con o sin su
absolución y vencido dicho plazo, los Árbitros resuelven las solicitudes en un
plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de notificada
la decisión que ordena traer los recursos para resolver, este plazo es
prorrogable por quince (15) días adicionales.
La Secretaría Arbitral notificará la
decisión dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la decisión.
Sin perjuicio de ello, los Árbitros podrán realizar, de oficio, la
rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes de notificado el Laudo.
La decisión que se pronuncie sobre la
rectificación, interpretación, integración y exclusión, forma parte del Laudo,
no procediendo contra ella recurso alguno, sin perjuicio del recurso de
anulación.
Capítulo II
Efectos
del Laudo Arbitral
Artículo
71°.‐
Efectos del Laudo Arbitral
De conformidad con la Ley de Arbitraje, el Laudo es definitivo, tiene el valor
de cosa juzgada, es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su debida
notificación a las partes. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el
Laudo, en la forma y plazos establecidos o, en su defecto, dentro de los quince
(15) días hábiles de notificada con el Laudo o las rectificaciones,
interpretaciones, integraciones y exclusiones del mismo, la parte interesada,
cuando corresponda, podrá pedir la ejecución del Laudo Arbitral, conforme se
establece en el artículo 76°.
Artículo
72°.‐
Terminación de las actuaciones arbitrales: Con la expedición del Laudo Arbitral por el que se
resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las rectificaciones,
interpretaciones, integraciones y exclusiones de aquél, se darán por terminadas
las actuaciones arbitrales y el Tribunal Arbitral cesará en sus funciones, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 73°.‐ Conservación de las actuaciones: Las actuaciones arbitrales serán
conservadas digitalmente por un plazo no mayor de dos (02) años en el archivo
del Centro. En caso de interponerse recurso de anulación del Laudo, el Centro
conservará las actuaciones arbitrales físicamente, hasta las resultas del
proceso de anulación, a cuyo término, se aplicará lo señalado en el párrafo
anterior.
SECCIÓN
IV
ANULACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL LAUDO
Capítulo
I
Anulación del Laudo Arbitral
Artículo
74°.‐
Recurso de Anulación:
Contra el Laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación como única vía de
impugnación, que tiene por objeto la revisión de su validez por las causales
taxativamente establecidas en el artículo 63° de la Ley de Arbitraje.
Artículo
75°.‐
Trámite y Requisitos del Recurso:
La tramitación, requisitos y demás aspectos pertinentes al recurso de
anulación, se regularán por lo dispuesto en la Ley de Arbitraje. Capítulo II
Ejecución del Laudo Arbitral
Artículo
76°.‐
Ejecución: Conforme a
lo establecido en el artículo 67° de la Ley de Arbitraje, el Tribunal Arbitral
está facultado para, a pedido de parte, ejecutar su Laudo y las decisiones que
hubiera adoptado, y dispondrá las medidas que estuvieran a su alcance para la
adecuada ejecución del mismo. Agotadas estas medidas, se podrá solicitar su
ejecución judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, en caso
de que el Tribunal Arbitral considere necesario o conveniente requerir la
asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin
incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada copias de los
actuados para que recurra a la autoridad judicial para su ejecución. Cuando la
ejecución a cargo del Tribunal Arbitral adquiera una complejidad ulterior, éste
podrá solicitar al Centro una liquidación adicional, por los gastos que ello
irrogue.
SECCIÓN
V
MEDIDAS
CAUTELARES
Capítulo
I Medidas Cautelares
Artículo
77°.‐
Procedimiento Una vez
constituido, el Tribunal Arbitral a petición de cualquiera de las partes, podrá
dictar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la
eficacia del Laudo. El Tribunal Arbitral podrá exigir las garantías que estime
conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda
ocasionar la ejecución de la medida solicitada, conforme a lo establecido en el
artículo 47° de la Ley de Arbitraje y en los artículos 79° y 80° de este
Reglamento.
El Tribunal Arbitral está facultado para
modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas cautelares que haya
dictado, así como las medidas cautelares dictadas por autoridad judicial,
incluso cuando se trate de decisiones judiciales firmes. La decisión del
Tribunal Arbitral de modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas
cautelares dictadas, podrá ser adoptada ya sea a iniciativa de alguna de las
partes, o de oficio, previa notificación de ellas. El Tribunal Arbitral podrá
exigir a cualquiera de las partes dé a conocer todo cambio importante que se
produzca en las circunstancias que motivaron la concesión de la medida
cautelar.
Artículo 78°.‐ Medidas cautelares
solicitadas a Autoridad Judicial:
Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la
constitución del Tribunal Arbitral, no son incompatibles con el arbitraje ni
consideradas como una renuncia a él. Ejecutada la medida cautelar, la parte
beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez (10) días
siguientes, si no lo hubiere hecho con anterioridad. De no hacerlo, o de no
haberse constituido el Tribunal Arbitral dentro de los noventa (90) días, ésta
caduca de pleno derecho.
Si la medida cautelar ha sido ejecutada
parcialmente, la parte perjudicada podrá solicitar el arbitraje. Si instalado
el Tribunal Arbitral, la medida cautelar no ha sido aún ejecutada totalmente,
será el Tribunal Arbitral quien decida si se continúa o no con el arbitraje,
buscando evitar el abuso del derecho. Constituido el Tribunal Arbitral,
cualquiera de las partes podrá informar de este hecho a la autoridad judicial
solicitando la remisión al Tribunal del expediente del proceso cautelar. La
autoridad judicial está obligada, bajo responsabilidad, a remitirlo en el
estado en que se encuentre, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda
presentar al Tribunal Arbitral copia de los actuados en el proceso cautelar.
La demora en la remisión no impide al
Tribunal Arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o
impugnada. En este último caso, el Tribunal Arbitral tramitará la apelación
interpuesta bajo los términos de una reconsideración contra la medida cautelar.
Artículo
79°.‐
Efectos de la concesión de las medidas cautelares: La medida cautelar contenida en una
resolución con la forma o no de un Laudo, emitida por el Tribunal Arbitral en
cualquier momento previo a la emisión del Laudo que resuelva la controversia,
ordena y obliga a una de las partes:
a) Que mantenga o restablezca el statu
quo, en espera de que se resuelva la controversia.
b) Que adopte medidas para impedir algún
daño actual o inminente, o el menoscabo del proceso arbitral.
c) Que se abstenga o suspenda la
ejecución de ciertos actos que puedan ocasionar algún daño, alterar la realidad
materia de comprobación, perjudicando el proceso arbitral.
d) Que proporcione algún medio para
preservar o asegurar los bienes que permitan la ejecución del Laudo.
e) Que preserve elementos de prueba que
pudieran ser relevantes y pertinentes para la solución de la controversia y;
f) Las demás medidas que el Tribunal
considere pertinentes a efectos de asegurar la eficacia del Laudo y dentro del
marco de la Ley.
Artículo 80°.‐ Responsabilidad del solicitante de la medida
Cautelar: El
solicitante de una medida cautelar asumirá los costos que irrogue su ejecución
y será responsable de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a alguna
de las partes; en el entendido que no pudo preverse el perjuicio. El Tribunal
Arbitral podrá condenar al solicitante, en cualquier momento de las actuaciones
arbitrales, al pago de los costos y de los daños y perjuicios.
Artículo
81°.‐
Ejecución de medidas dictadas por el Tribunal Arbitral: La ejecución de las medidas cautelares
dictadas por el Tribunal Arbitral, se realizará bajo los siguientes supuestos:
a) El Tribunal Arbitral está facultado
para ejecutar, a pedido de parte sus medidas cautelares, salvo que, a su sola
discreción, considere necesario requerir la asistencia de la fuerza pública.
b) En los casos de incumplimiento de la
medida cautelar o cuando se requiera de ejecución judicial, la parte interesada
recurrirá a la autoridad judicial competente, quien por el solo mérito de las
copias del documento que acredite la existencia del arbitraje y de la decisión
cautelar, procederá a ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición
alguna.
c) La autoridad judicial no tiene
competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida
cautelar. Cualquier aclaración o precisión sobre aquéllos, o sobre la ejecución
cautelar, será solicitada por la autoridad judicial o por la parte solicitante
al Tribunal Arbitral. Ejecutada la medida, la autoridad judicial informará al
Tribunal Arbitral y remitirá la copia certificada de los actuados.
d) Toda medida cautelar ordenada por un
Tribunal Arbitral cuyo lugar se halle fuera del territorio peruano, podrá ser
reconocida y ejecutada en el territorio nacional, siendo de aplicación lo
dispuesto para el reconocimiento de los Laudos Extranjeros
SECCIÓN
VI
COSTOS
DEL ARBITRAJE
Capítulo
I
Gastos
Administrativos y Honorarios
Artículo
82°.‐
Tarifa de presentación de solicitud de arbitraje: Para dar inicio a todo proceso de
arbitraje, el demandante deberá pagar la tasa administrativa indicada en el
cuadro 5 de la Tabla de Aranceles, conforme a lo establecido en el Anexo II del
presente Reglamento. El monto pagado por dicho concepto no será devuelto por
ningún motivo.
Artículo
83°.‐
Gastos administrativos del Centro:
La tasa administrativa del Centro debe ser pagada por ambas partes, salvo pacto
en contrario. El monto a pagar se define de acuerdo a la Tabla de Aranceles
vigente al momento que se presentó la solicitud de arbitraje.
Honorarios del
secretario
1.- En caso de
haberse designado secretario, los honorarios del mismo serán fijados por el
Centro, con un monto máximo equivalente a la cuarta parte del honorario
correspondiente a un árbitro del tribunal respectivo.
2.- Si las
circunstancias excepcionales del caso lo justifican, el Centro podrá fijar los
honorarios del secretario en una suma superior a la expresada precedentemente.
Artículo
84°.‐
Honorarios de los Árbitros: Los
honorarios de los Árbitros deben ser pagados de acuerdo a la Tabla de Aranceles
vigente al momento que se presentó la solicitud de arbitraje.
Artículo
85°.- Gastos adicionales:
Los gastos administrativos del Centro no incluyen gastos adicionales en que
pudieran incurrir los Árbitros, peritos, terceros o el personal del Centro para
llevar a cabo actuaciones fuera de la sede del arbitraje. Estos gastos están a
cargo de las partes, según corresponda. Tampoco se encuentran incluidos dentro
de los gastos administrativos del Centro la tramitación de actuaciones
posteriores a la notificación del Laudo y sus eventuales solicitudes de
rectificación, interpretación, integración y exclusión, incluso si éste fuera
anulado.
Artículo
86°.- Ajuste de los Gastos Administrativos del Centro y Honorarios de los
Árbitros: Si posterior
a la liquidación de la tasa administrativa del Centro y honorarios de los
Árbitros se incrementa la cuantía de las pretensiones del arbitraje o se
adicionan pretensiones, se efectuará un ajuste correspondiente al monto final
de dichos conceptos mediante comunicación de Secretaría General, previo aviso a
las partes y a los Árbitros. Para el cálculo del ajuste se sumarán todas las
pretensiones definitivas del proceso. Respecto al monto total de la tasa
administrativa del Centro y honorarios profesionales de los Árbitros, se le
restarán los montos que hubiesen sido pagados previamente, no incluyéndose a la
tasa por presentación de solicitud.
Artículo 87°.‐ Controversia no
cuantificable: En caso
de que el monto de la controversia no fuese cuantificable, el Secretario
General liquidará de acuerdo al cuadro 4 de la Tabla de Aranceles.
Artículo
88°.- Impugnaciones a los gastos administrativos y honorarios de Árbitros: Las decisiones referidas a los gastos
administrativos y honorarios de los Árbitros son definitivas e inimpugnables.
Sin perjuicio de ello, la Secretaría General podrá modificar de oficio tales
decisiones. Las impugnaciones serán desestimadas de plano por la Secretaría
General.
Artículo 89°.- Forma de pago: Las
partes asumirán el pago de los gastos por la gestión del arbitraje y los
honorarios profesionales de los Árbitros en proporciones iguales, salvo pacto
en contrario o si el Tribunal Arbitral considera pertinente disponer liquidaciones
separadas. Tratándose de una pluralidad de demandantes o demandados, la
obligación por el pago de los gastos por la administración del arbitraje y los
honorarios profesionales de los Árbitros es solidaria frente al Centro y los
Árbitros. Excepcionalmente, para el caso de pluralidad de demandantes y/o
demandados, la Secretaría General está facultada para establecer una proporción
distinta de pago, atendiendo a las circunstancias del caso.
Artículo
90°.- Oportunidad de pago de la tasa por la gestión del arbitraje Conjuntamente con la notificación de
las reglas aplicables a las actuaciones arbitrales, la Secretaría Arbitral,
remite a las partes y a los Árbitros la liquidación de la tasa administrativa
del Centro y de los honorarios de los Árbitros. El pago del íntegro de dichos
conceptos se realiza en el plazo de diez (10) días hábiles de notificadas las
partes con el requerimiento.
El mismo plazo se aplica para el caso de
ajustes a la tasa administrativa del Centro y honorarios de Árbitros. Todo pago
por concepto de tasa administrativa del Centro no genera devolución alguna,
aunque el proceso sea declarado concluido sin la expedición del Laudo.
Artículo
91°.- Falta de pago: La
falta de pago se rige por las siguientes reglas:
a) Si vencido el plazo para el pago de
la tasa administrativa del Centro y/o los honorarios profesionales la parte que
debe efectuarlos no lo hace, la Secretaría Arbitral le concederá un plazo
adicional de cinco (5) días hábiles para que los realice. Esta disposición se
aplicará también en el caso que ambas partes no hayan efectuado los pagos.
b) Si vencido el plazo adicional concedido la
parte requerida no efectúa el pago, la Secretaría Arbitral autorizará a la
contraria para que lo realice dentro de un plazo de diez (10) días hábiles.
c) En el caso de la falta de pago de
ambas partes, si se vence el plazo adicional y continúa el incumplimiento de
ambas, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del presente
artículo.
d) Efectuado el pago por la parte
contraria, los Árbitros deberán pronunciarse sobre éste en el Laudo que
resuelve definitivamente la controversia, disponiendo, de ser el caso, el
reembolso respectivo.
e) Si vencido el plazo de diez (10) días
hábiles concedido a la parte contraria ninguna de las partes efectúa el pago,
la Secretaría Arbitral informará a los Árbitros quienes deben disponer la
suspensión del arbitraje por el plazo de quince (15) días hábiles, bajo
responsabilidad.
f) Transcurrido el plazo de suspensión
del arbitraje por falta de pago, los Árbitros dispondrán el archivo de las
actuaciones arbitrales.
g) En los casos de liquidaciones
separadas, la falta definitiva de pago correspondiente a las pretensiones
planteadas por una parte acarreará el archivo de dichas pretensiones, sin
perjuicio que el arbitraje continúe respecto de las pretensiones de la contraria.
Artículo
92°.- Devolución de honorarios de los Árbitros La devolución de honorarios de Árbitros
se efectúa en caso de producirse el reemplazo de un Árbitro por causa de
sustitución. El Árbitro que sea sustituido debe proceder a la devolución de sus
honorarios en el plazo de diez (10) días hábiles contado desde la notificación
que lo requiere.
El Consejo Superior de Arbitraje
establecerá el monto de los honorarios que le corresponde devolver, pudiendo
incluso disponer la devolución del íntegro de estos, debiendo considerar los
motivos de su sustitución y el estado del arbitraje.
En caso de no cumplirse con la
obligación de devolver los honorarios en el plazo fijado, el Consejo Superior
de Arbitraje, de oficio o a pedido de parte, puede sancionar al Árbitro de
acuerdo a lo establecido en el Código de Ética del Centro.
Artículo
93°.- Conclusión del arbitraje antes de la emisión del Laudo.- En los casos de conclusión anticipada
del arbitraje, como son el desistimiento, conciliación, entre otros, así como
en los supuestos de archivo, en los que corresponda, el Consejo Superior de
Arbitraje se pronunciará sobre la devolución de los honorarios profesionales, a
pedido de una de las partes.
Capítulo
II Actualización y Modificación de la Tabla de Aranceles
Artículo 94°.‐ Modificación y Actualización Corresponde al Consejo Superior de
Arbitraje la actualización y modificación de la Tabla de Aranceles consignados
en el Anexo II presente Reglamento, cuando así lo considere oportuno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
Primera.– El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir del día siguiente hábil de su aprobación por parte del Consejo
Superior de Arbitral y será aplicable sólo a los arbitrajes que se inicien a
partir de su entrada en vigencia.
Segunda.‐
En todo lo que no esté previsto en el presente Reglamento se aplicará lo
dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1071 – Decreto Legislativo que norma el
Arbitraje. En defecto de regla aplicable, el Tribunal Arbitral podrá dictar las
reglas que estime pertinentes para el correcto desarrollo de las actuaciones
arbitrales.
Tercera.‐
Las partes podrán acordar modificar los diferentes plazos previstos en este
Reglamento, salvo lo estipulado en la sección relativa a los costos del
Arbitraje. Las reglas del Centro relativas al pago de los costos del arbitraje,
así como las referidas a la gestión administrativa del arbitraje, no podrán ser
modificadas por acuerdo de partes o disposición de los Árbitros. Cualquier
pacto en contrario a las referidas reglas, será considerado como no puesto.
Cuarta.- Cuando en el presente Reglamento se
disponga que el Centro, la Secretaría Arbitral, la Secretaría General, los
Árbitros tengan que comunicar o notificar a las partes, se entenderá que estas
comunicaciones y/o notificaciones serán realizadas a través de un correo
electrónico, salvo los casos establecidos como excepciones por este Reglamento.
Las audiencias programadas podrán ser realizadas de manera virtual.
Quinta.‐
El Centro podrá actuar como entidad nominadora de Árbitros en procesos que no
estén bajo su administración, para lo cual la parte interesada deberá presentar
una solicitud adjuntando copia de la notificación de arbitraje, del documento
del que resulte el conflicto o con el cual éste se encuentre relacionado, o la
copia del convenio arbitral si no figura en el contrato. Asimismo, deberá pagar
la tasa administrativa correspondiente de acuerdo con el cuadro 5 de la Tabla
de Aranceles del Centro. El Centro podrá requerir de cualquiera de las partes
información adicional que considere necesaria para el desempeño de sus
funciones. El Centro correrá traslado de la solicitud a la contraparte por un
plazo de cinco (5) días hábiles. Con su absolución o sin ella, el Consejo Superior
de Arbitraje resolverá el pedido de nombramiento de Árbitro.
Sexta.‐
El Centro verificará la especialización de los Árbitros a través de la
acreditación de la formación académica, experiencia funcional o experiencia en
docencia universitaria, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones
del Estado, Reglamentos y directivas que señale el OSCE, debiendo presentar los
documentos que acrediten su especialización acompañado de una declaración
jurada sobre la veracidad de estos. Aquellos Árbitros que no pertenecen a la
Nómina del Centro deberán además acreditar tener registro vigente en el
Registro Nacional de Árbitros del OSCE al momento de su designación.
Séptima.- Las decisiones del Consejo Superior
de Arbitraje y de la Secretaría General de Arbitraje, de ser el caso, son
definitivas e inimpugnables. Sin perjuicio de ello, podrán modificar de oficio
sus decisiones. Las impugnaciones de las decisiones del Consejo Superior de
Arbitraje serán declaradas improcedentes de plano por la Secretaría General.
Octava.- Cualquier referencia a las
denominaciones “Centro de Conciliación y Arbitraje FE SIN TRIBUNALES”, “Centro
de Arbitraje de FE SIN TRIBUNALES o similares, contenida en un convenio
arbitral o acto jurídico en general, se entiende hecha al Centro de Arbitraje FE
SIN TRIBUNALES Centro Especializado en Solución de Controversias.
Novena.- Apruébese el Anexo I denominado
“Nómina de Árbitros”, el cual forma parte del presente Reglamento.
Décima.- Apruébese el Anexo II denominado
“Tabla de Aranceles”, el cual forma parte del presente Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Las funciones de la Secretaría General
de Arbitraje y el Consejo Superior de Arbitraje son las establecidas en el
Reglamento Interno de Funciones del Centro. Segunda.- El Centro implementará
progresivamente un sistema que permita la presentación de escritos a través de
correo electrónico y/o directamente en el portal web. Esta implementación se
realizará en la medida que el Poder Judicial permita la presentación de
expedientes electrónicos en caso interposición del recurso de anulación.
ANEXO
I NÓMINA DE ÁRBITROS
Artículo 1°.- El Centro mantiene actualizado de manera permanente la
Nómina de Árbitros. En dicha nómina se deberá consignar los datos de los
Árbitros, la especialización que poseen en materia de arbitraje, así como otras
materias.
Artículo 2°.- La incorporación a las
Nóminas de Árbitros se realiza a través de una invitación directa realizada por
acuerdo del Consejo Superior de Arbitraje a personas de reconocido prestigio o
la aprobación de éste de la solicitud del postulante dirigido al Centro.
Artículo
3°.– La Nómina de
Árbitros caduca de forma automática cada cuatro años, pudiendo ser ratificada
por el Consejo Superior de Arbitral.
ANEXO
II
TABLA
DE ARANCELES
CUADRO
1
HONORARIOS
DEL ÁRBITRO ÚNICO
ESCALA |
ESCALA |
FORMA
DE CALCULO |
TARIFA A PAGAR EXPRESADA EN SOLES NO
INCLUYE IGV |
|||||||||
DESDE |
HASTA |
TASA |
MONTO
FIJO |
MONTO
MINIMO* |
MONTO
MAXIMO |
MONTO
FIJO |
||||||
A |
|
S/3,000.00 |
No
aplicable |
SI |
|
|
S/
500.00 |
|||||
B |
S/3,001.00 |
S/15,000.00 |
No
aplicable |
SI |
|
|
s/
900.00 |
|||||
C |
S/15,001.00 |
S/30,000.00 |
1.68% |
NO |
S/
900.00 |
S/
1152.00 |
|
|||||
D |
S/30,001.00 |
S/60,000.00 |
1.50% |
|
S/
1152.00 |
S/1602.00 |
|
|||||
E |
S/60,001.00 |
S/150,000.00 |
1.33% |
NO |
S/1602.00 |
2,799.00 |
|
|||||
F |
S/150,001.00 |
S/300.000.00 |
1.27% |
NO |
2,799.00 |
S/4,704.00 |
|
|||||
G |
S/300.001.00 |
S/500.000.00 |
0.28% |
NO |
S/4,704.00 |
S/5,264.00 |
|
|||||
H |
S/500,001.00 |
S/1,000,000.00 |
0.27% |
NO |
S/5,264.00 |
S/
6,614.00 |
|
|||||
I |
S/1,000,001.00 |
S/
5,000,000.00 |
0.25% |
NO |
S/6,614.00 |
S/16,614.00 |
|
|||||
J |
S/5,000,001.00 |
S/20,0000,000.00 |
0.23% |
NO |
S/
16,614.00 |
S/
51,114.00 |
|
|||||
K |
S/20,000,001.00 |
S/50,000,000.00 |
0.17% |
NO |
S/51,114.00 |
S/102,114.00 |
|
*Los
honorarios fijados corresponden al monto que percibirá el Tribunal Arbitral Unipersonal integrado por un (1)
árbitro.
CUADRO
2
HONORARIOS
DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ESCALA |
ESCALA |
FORMA
DE CALCULO |
TARIFA A PAGAR EXPRESADA EN SOLES NO
INCLUYE IGV |
|||||||||
DESDE |
HASTA |
TASA |
MONTO
FIJO |
MONTO
MINIMO* |
MONTO
MAXIMO |
MONTO
FIJO |
||||||
A |
|
S/3,000.00 |
No
aplicable |
SI |
|
|
S/
500.00 |
|||||
B |
S/3,001.00 |
S/15,000.00 |
No
aplicable |
SI |
|
|
s/
900.00 |
|||||
C |
S/15,001.00 |
S/30,000.00 |
5.00% |
NO |
S/
2,700.00 |
S/
3,450.00 |
|
|||||
D |
S/30,001.00 |
S/60,000.00 |
4.50% |
|
S/
3,450.00 |
S/4,800.00 |
|
|||||
E |
S/60,001.00 |
S/150,000.00 |
4.00% |
NO |
S/4,800.00 |
S/
8,400.00 |
|
|||||
F |
S/150,001.00 |
S/300.000.00 |
3.80
% |
NO |
S/
8,400.00 |
S/
14,100.00 |
|
|||||
G |
S/300.001.00 |
S/500.000.00 |
0.85% |
NO |
S/
14,100.00 |
S/15,800.00 |
|
|||||
H |
S/500,001.00 |
S/1,000,000.00 |
0.80% |
NO |
S/15,800.00 |
S/
19,800.00 |
|
|||||
I |
S/1,000,001.00 |
S/
5,000,000.00 |
0.76% |
NO |
S/
19,800.00 |
S/50,200.00 |
|
|||||
J |
S/5,000,001.00 |
S/20,0000,000.00 |
0.70% |
NO |
S/
S/50,200.00 |
S/
155, 200.00 |
|
|||||
K |
S/20,000,001.00 |
S/50,000,000.00 |
0.50% |
NO |
S/
155, 200.00 |
S/305,200.00 |
|
*Los honorarios fijados corresponden al
monto que percibirá el Tribunal Arbitral Colegiado integrado por tres (3)
árbitros.
.
CUADRO
3
GASTOS
ADMINISTRATIVOS DEL CENTRO
ESCALA |
ESCALA |
FORMA
DE CALCULO |
TARIFA A PAGAR EXPRESADA EN SOLES NO
INCLUYE IGV |
|||||||||
DESDE |
HASTA |
TASA |
MONTO
FIJO |
MONTO
MINIMO |
MONTO
MAXIMO |
MONTO
FIJO |
||||||
A |
|
S/7,500.00 |
No
aplicable |
SI |
|
|
S/
600.00 |
|||||
B |
S/7,501.00 |
S/15,000.00 |
No
aplicable |
SI |
|
|
s/
1000.00 |
|||||
C |
S/15,001.00 |
S/30,000.00 |
3.00% |
NO |
S/
1000.00 |
S/
1,450.00 |
|
|||||
D |
S/30,001.00 |
S/60,000.00 |
2.75 % |
|
S/ 1,450.00
|
S/2,000.00 |
|
|||||
E |
S/60,001.00 |
S/150,000.00 |
2.50 % |
NO |
S/ 2,000.00 |
S/ 3250.00 |
|
|||||
F |
S/150,001.00 |
S/300.000.00 |
1.25 % |
NO |
S/ 3,250.00 |
S/ 5,750.00 |
|
|||||
G |
S/300.001.00 |
S/500.000.00 |
1.10% |
NO |
S/ 5,750.00 |
S/
7,950.00 |
|
|||||
H |
S/500,001.00 |
S/1,000,000.00 |
0.95% |
NO |
S/
7,950.00 |
S/12,700.00 |
|
|||||
I |
S/1,000,001.00 |
S/
5,000,000.00 |
0.55% |
NO |
S/12,700.00 |
S/
34,700.00 |
|
|||||
J |
S/5,000,001.00 |
S/20,0000,000.00 |
0.30% |
NO |
S/
34,700.00 |
S/79,700.00 |
|
|||||
K |
S/20,000,001.00 |
S/50,000,000.00 |
0.25% |
NO |
S/79,700.00 |
S/
154,700.00 |
|
.
CUADRO
4
Honorarios de Árbitros y Gastos
Administrativos en Cuantía No Cuantificable
a)
Porcentaje
aplicable por cada pretensión de cuantía no cuantificable
Porcentaje aplicable al monto del
contrato original del arbitraje para el cálculo de Honorarios de Árbitros |
Porcentaje
aplicable al monto del contrato original del arbitraje para el cálculo de
Gastos Administrativos |
3.0% |
2.0% |
b)
Pautas de aplicación
b.1 Por cada pretensión indeterminada
presentada por cada parte, se aplicará al monto del contrato original los
porcentajes señalados en el numeral a), según corresponda.
b.2 Al monto resultante del punto
anterior, se le aplicará la Tabla de Aranceles señalada en el cuadro 1, 2 y/o 3
que corresponda, obteniéndose el importe a pagar por las partes.
b.3 En caso se formule más de una
pretensión indeterminada, se seguirá la pauta señalada en el apartado b.1.
b.4 No se contabilizarán las
pretensiones alternativas, ni aquellas referidas a costas y costos.
b.5 El valor máximo de la sumatoria de
los valores de cada pretensión indeterminada no será mayor al monto del
contrato original.
b.6 En caso el monto del contrato
original no sea determinado, se aplicará la escala máxima del cuadro de la
Tabla de Aranceles que corresponda.
b.7 En caso una pretensión agrupe un
conjunto de pretensiones, la Secretaría General se encuentra facultada para
valorizar independientemente cada una de ellas.
CUADRO
5
OTROS
GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL CENTRO
CONCEPTO |
MONTO NETO |
Presentación
de solicitud de arbitraje |
S/ 350.00 |
Copia
certificada por hoja |
S/ 1.00 |
Copia simple
por hoja |
S/ 0.50 |
Nombramiento
de Árbitros en procesos que no estén bajo administración del Centro |
S/ 100.00 |
Tasa por
ejecución del laudo |
El monto de la
tasa por ejecución de laudo, cuando se aplicable, se fijará en cada caso
según la complejidad del mismo |
.