El presente Código de Ética se formula teniendo como referente a los siguientes códigos de ética: Código de Ética para Arbitrar en Contrataciones del Estado aprobado por el Organismo Supervisor en Contrataciones del Estado-OSCE, y el Código de Ética de la Unidad de Arbitraje del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
TÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1.- Alcances
1.1. El Código de Ética del Centro de Arbitraje Institucional FE SIN TRIBUNALES, es aplicable a los arbitrajes institucionales y ad hoc que se realicen en la Institución, comprendido a los arbitrajes en Contrataciones del Estado, laboral y cualquier otro.
1.2. Las disposiciones contenidas en el Código de Ética son de obligatorio cumplimiento para los árbitros, integren o no la Nómina de Árbitros del Centro, el personal secretarial y auxiliar del Centro, las partes, así como a los apoderados, representantes y otros que de manera directa o indirecta intervengan en el arbitraje, en cuanto les sea aplicable; quienes no pueden pactar disposiciones que contravengan el Código.
1.3. En caso de duda en la interpretación del Código de Ética, cuando se trate de arbitrajes en contrataciones del Estado, y otros regulados por normas especiales, se aplican los criterios establecidos en la norma especial; en los otros, corresponderá definir al Consejo Superior de Arbitraje.
1.4. El Código, para el caso de arbitrajes en contrataciones del Estado, desarrolla los principios rectores que deben observar todos aquellos que participan en este tipo de arbitrajes, así como los deberes éticos que deben observar los árbitros, los supuestos de infracción a los mismos y, cuando corresponda, las sanciones respectivas.
1.5. El Código establece reglas generales de conducta para los árbitros, las que no son limitativas ni excluyentes de otras previstas en la legislación sobre contratación pública o aquellas que resulten aplicables. Estas reglas de conducta se interpretan en función de los principios que informan el Código y de aquellos que fomenten el ejercicio legal, legítimo y eficiente de la función arbitral.
1.6. En caso de arbitrajes ajenos a la contratación pública, el Consejo Superior de Arbitraje podrá aplicar supletoriamente disposiciones nacionales o internacionales que orienten la conducta de los intervinientes en un arbitraje, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
TÍTULO II
DEL PERSONAL DEL CENTRO DE ARBITRAJE INSTITUCIONAL
Y DE LA CALIDAD DEL SERVICIO
Artículo 2.– Principios que rigen la actuación del personal del Centro y de la calidad del servicio
a) PRINCIPIO DE CALIDAD: El Centro realizará la administración de los arbitrajes de forma objetiva, eficaz y diligente, promoviendo siempre el impulso de las actuaciones arbitrales.
b) PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y NEUTRALIDAD: El Centro actuará de forma imparcial independiente, y neutral en la administración de los arbitrajes, promoviendo el respeto a los derechos de las partes.
c) PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA: El Centro proporcionará información transparente sobre la institución, los servicios que brinda y sobre la administración y organización de los arbitrajes a su cargo, conforme las normas aplicables según la materia sometida arbitraje o lo establecido en el Reglamento de Arbitraje del Centro.
d) PRINCIPIO DE CELERIDAD: El Centro impulsará la celeridad del desarrollo de las actuaciones en el trámite en los arbitrajes, siempre que su naturaleza lo permita.
e) PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD: El Centro ofrecerá a las partes soluciones acordes a sus necesidades, para lo cual podrá adaptar su reglamento a sus requerimientos, siempre que esto privilegie la eficiencia del desarrollo de las actuaciones arbitrales y no se vulnere el debido proceso y los principios de igualdad, audiencia y contradicción.
f) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD: El Centro velará por proteger la privacidad y confidencialidad de los arbitrajes que administren, salvo disposición legal, de autoridad competente o pacto en contrario de las partes.
TÍTULO III
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL ACTUAR DE LAS PARTES, SUS ASESORES, REPRESENTANTES Y ABOGADOS
Artículo 3.- Principios que orientan el actuar de las partes, sus asesores, representantes y abogados
a) PRINCIPIO DE COLABORACIÓN: Las partes, sus asesores, representantes y abogados deberán conducirse durante las actuaciones arbitrales con buena fe, debiendo colaborar con los árbitros en el desarrollo del arbitraje, permitiendo la pronta y oportuna solución a la controversia.
b) PRINCIPIO DE CELERIDAD: Las partes, sus asesores, representantes y abogados, deberán proceder con celeridad razonable y buena fe en todas las actuaciones arbitrales evitando adoptar tácticas dilatorias u obstruccionistas tendientes a dilatar el proceso, diferir la emisión del laudo o su cumplimiento.
c) PRINCIPIO DEBIDA CONDUCTA PROCEDIMENTAL: Las partes, sus asesores, representantes y abogados deben proceder con buena fe hacia sus contrapartes, guardando respeto hacia ellas y evitando toda confrontación personal. Asimismo, las partes, sus asesores, representantes y abogados deben evitar cualquier tipo de comunicación sobre el arbitraje con el o los árbitros, sin la presencia de su contraparte
d) PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA: Las partes, sus asesores, representantes y abogados deberán respetar el principio de transparencia, en cuanto sea aplicable según la materia del arbitraje y en consecuencia deben brindar la información requerida y necesaria al Centro, los árbitros y cumplir con las disposiciones legales pertinentes
e) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD: Las partes, sus asesores, representantes y abogados deberán respetar el principio de confidencialidad, en cuanto sea aplicable según la materia del arbitraje. En consecuencia, deben evitar utilizar, en beneficio propio o de un tercero, la información que, en el ejercicio de sus funciones, haya obtenido de un arbitraje, salvo para fines académicos.
TÍTULO IV
PRINCIPIOS Y REGLAS DE CONDUCTA DE LA FUNCIÓN ARBITRAL
Artículo 4.- Principios de la Función Arbitral
- INTEGRIDAD. Los árbitros y todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones con el Estado deben conducirse con honestidad y veracidad, evitando prácticas indebidas y procurando en todo momento transparencia en su accionar.
- IMPARCIALIDAD. Los árbitros deben evitar cualquier tipo de situación, conducta y/o juicio subjetivo que, en forma directa o indirecta, oriente su proceder hacia algún tipo de preferencia y/o predisposición respecto de alguna de las partes y/o en relación con la materia de la controversia.
- INDEPENDENCIA. Los árbitros deben ejercer sus respectivas funciones con plena libertad y autonomía, debiendo evitar cualquier tipo de relación, sea personal, profesional y/o comercial, que pueda tener incidencia o afectar directa o indirectamente el desarrollo o resultado del arbitraje.
- IDONEIDAD Y DILIGENCIA. Los árbitros, para decidir si aceptan una designación, deben evaluar si cuentan con la capacidad y pericia necesaria para el desarrollo del arbitraje y la resolución de la controversia, así como si cumplen con las exigencias y/o calificaciones pactadas en el convenio arbitral o establecidas por ley para el ejercicio del cargo, verificando que no se encuentren incursos en supuestos de inhabilitación o impedimento. Asimismo, deben evaluar si cuentan con razonable disponibilidad de tiempo para asumir con eficiencia el encargo que se les confiere.
- EQUIDAD. Durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben otorgar un trato justo a las partes en igualdad de condiciones, brindándoles las mismas oportunidades para el ejercicio de sus derechos.
- DEBIDA CONDUCTA PROCEDIMENTAL. Los árbitros deben conducir el arbitraje con diligencia, empeño y celeridad, sin que ello enerve las garantías fundamentales del debido proceso. Asimismo, todos los partícipes del arbitraje durante el desarrollo del proceso deben actuar guiados por el respeto mutuo, veracidad, buena fe y lealtad procesales, evitando cualquier conducta ilícita o dilatoria.
- TRANSPARENCIA. Los árbitros deben observar las reglas sobre difusión de información arbitral en materia de contrataciones del Estado. En ese sentido, deben cumplir con hacer pública, aquella información de obligatorio registro.
- RESERVA. Los árbitros y todos aquellos que participan en arbitrajes en contrataciones con el Estado deben mantener reserva respecto a las actuaciones arbitrales durante el desarrollo del arbitraje.
- PRINCIPIO DE VERACIDAD: El árbitro deberá proceder a declarar todos los hechos o circunstancias que puedan generar dudas justificadas y/o razonables sobre su imparcialidad e independencia, evitando el ocultamiento de información o el brindar información falsa, inexacta o incompleta.
- PRINCIPIO DE HONESTIDAD Y PROBIDAD: El árbitro deberá comportarse de modo decoroso, con honestidad y probidad en el arbitraje, debiendo reflejar ello al momento de interactuar con las partes y en las decisiones que emita, lo cual implica que:
- Después de aceptar su nombramiento y mientras se desempeñe como árbitro, debe evitar cualquier relación directa ya sea comercial, profesional o personal con cualquiera de las partes en relación al objeto de la controversia que pueda afectar su independencia y/o imparcialidad.
2. No debe informar adelantadamente sobre las decisiones que adoptará o emitir su opinión sobre la controversia antes de emitir el laudo.
3. El árbitro deberá evitar usar calificaciones o acciones peyorativas u ofensivas en contra de las partes y deberá tratarlas con respeto y en forma equitativa durante el desarrollo de las actuaciones arbitrales.
4. El árbitro deberá evitar recibir algún tipo de beneficio económico adicional al de sus honorarios arbitrales respecto de alguna de las partes, sus abogados o representantes, respecto del arbitraje, incluso antes de su designación.
5. El árbitro no podrá liquidar o reliquidar sus honorarios en contra de lo estipulado en el Reglamento de Arbitraje.
6. En caso corresponda, el árbitro deberá proceder a efectuar la devolución de los honorarios en el plazo que haya establecido la Corte de Arbitraje.
7. El árbitro no puede delegar a terceros su responsabilidad de decidir sobre una controversia y laudar.
8. Una vez emitido el laudo arbitral, el árbitro no puede asesorar o ayudar a cualquiera de las partes en el proceso de ejecución o nulidad del laudo.
Artículo 5.- Reglas de conducta de los árbitros: En cumplimiento de los principios expuestos, los árbitros deben observar las siguientes reglas de conducta:
a) Si alguna de las partes contactara al árbitro para efectos de su designación, ello obedecerá a razones atendibles para saber de su disponibilidad y conocimiento de la materia que será sometida a arbitraje. En tal circunstancia, no se debe brindar detalles del caso, sino aspectos generales para que el árbitro pueda definir su aceptación. Asimismo, éste procura informarse de datos relevantes que le permitan, en su oportunidad y de ser el caso, identificar y declarar potenciales situaciones que pueden afectar su independencia o imparcialidad. Ningún árbitro debe proponer activamente su designación.
b) El árbitro debe rechazar su designación si tuviera dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia.
c) Al dar a conocer su aceptación a las partes, a sus co-árbitros y/o a la institución arbitral, según corresponda, el árbitro debe declarar los hechos o circunstancias que puedan originar dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
d) Durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben actuar con imparcialidad e independencia.
e) Una vez aceptado el encargo, los árbitros deben ejercer sus funciones hasta concluirlas. Excepcionalmente, sólo cabe la renuncia por causas sobrevinientes que comprometan su independencia o por motivos de salud, por lo que la renuncia debe responder a razones sustentadas y justificadas ante las partes. Cuando ello ocurra, deben devolver la documentación presentada por las partes que tengan en su poder, teniendo en consideración el principio de confidencialidad.
f) Durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben procurar, razonablemente, impedir acciones dilatorias, de mala fe o de similar índole, de las partes o de cualquier otra persona que participe directa o indirectamente en el arbitraje, destinadas a retardar o dificultar su normal desarrollo. Del mismo modo, los árbitros deben conducir el arbitraje con celeridad, actuando bajo los parámetros del principio de debida conducta procedimental.
g) Los árbitros deben tratar con respeto a las partes y demás partícipes del arbitraje, así como exigir de éstos el mismo trato para ellos y para los demás intervinientes en el arbitraje. Los árbitros deben evitar el uso de calificaciones o acciones peyorativas u ofensivas en contra de las partes.
h) Los árbitros no deben utilizar, en su propio beneficio o de un tercero, la información que, en el ejercicio de sus funciones, hayan obtenido en un arbitraje.
i) Durante el ejercicio de sus funciones, los árbitros deben evitar discutir sobre la materia sometida a arbitraje con cualquiera de las partes, sus representantes, abogados y/o asesores, salvo en las actuaciones arbitrales. Igualmente, no deben informar a ninguna de las partes, de manera anticipada, las decisiones que puedan emitir o hayan sido emitidas en el ejercicio regular de sus funciones.
j) Ningún árbitro debe, directa o indirectamente, solicitar o aceptar favores, dádivas o atenciones de alguna de las partes, sus representantes, abogados y/o asesores ni, solicitar o recibir algún tipo de beneficio económico u otro diferente al que corresponda a sus honorarios.
k) El árbitro que se aparta del arbitraje, debe devolver los honorarios abonados a su favor en el porcentaje que determine el órgano competente.
Artículo 6. Deberes del árbitro El árbitro podrá aceptar su designación siempre que:
a) Cumpla de manera imparcial e independiente las funciones derivadas de su cargo.
b) Posea los conocimientos necesarios para entender y tomar decisiones de forma adecuada sobre la controversia.
c) Cuente con la disponibilidad de tiempo que el arbitraje amerite.
d) Ejerza sus funciones como árbitro de acuerdo con el Reglamento de FE SIN TRIBUNALES, y con cualquier otro requisito que haya sido acordado por las partes.
TÍTULO V
DEBER DE REVELACIÓN DEL ÁRBITRO Y CONFLICTOS DE INTERÉS
Artículo 7.- Deberes éticos
7.1 Deber de revelación
a) La persona que considera que cuenta con la capacidad, competencia y disponibilidad de tiempo suficiente, y carece de circunstancias que originen dudas justificadas acerca de su imparcialidad e independencia, procede a aceptar, por escrito, el cargo de árbitro que le ha sido encomendado, cumpliendo en ese mismo acto con el deber de revelación.
b) La persona que tenga conocimiento de alguna circunstancia que razonablemente afecte o pueda afectar su imparcialidad e independencia, debe rechazar su designación como árbitro. Igualmente, si asumido el cargo, toma conocimiento de tales hechos, debe renunciar, explicando los motivos que ameritan tal decisión.
c) El árbitro debe revelar por escrito todos los hechos o circunstancias que, desde el punto de vista de las partes, puedan originar dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. A tal efecto, al momento de aceptar el cargo, debe suscribir una declaración jurada respectiva.
d) Previamente a la declaración, el posible árbitro debe realizar una labor de verificación razonable para identificar potenciales conflictos de interés, con la diligencia ordinaria. La omisión de revelar tales circunstancias no puede ser excusada con la ignorancia de su existencia, para lo cual el arbitró realiza el esfuerzo que sea necesario para averiguar la presencia de tales hechos.
e) El deber de declaración no se agota con la revelación hecha por el árbitro al momento de aceptar el cargo, sino que permanece durante todo el arbitraje.
f) En caso de duda sobre revelar determinada circunstancia, el posible árbitro o el árbitro, según el caso, deberá optar por la revelación.
g) Las partes pueden solicitar, en cualquier momento del arbitraje, aclaraciones, precisiones o ampliaciones, respecto de los hechos o circunstancias declarados por el árbitro.
7.2. Conflictos de Interés y supuestos de revelación
a) El conflicto de interés constituye aquella situación o circunstancia que afecta o puede afectar seriamente la independencia o imparcialidad del árbitro en relación a un proceso arbitral. Frente a un conflicto de interés, el árbitro debe apartarse del arbitraje, sin perjuicio de que las partes puedan cuestionar legítimamente su designación o continuidad en el cargo.
b) Un árbitro debe ponderar la revelación de cualquiera de las siguientes circunstancias:
i. Si tiene algún interés, presente o futuro, vinculado a la materia controvertida o si adquiere o pudiese adquirir algún beneficio directo o indirecto de cualquier índole respecto al resultado o la tramitación del arbitraje.
ii. Si ha mantenido o mantiene alguna relación relevante de carácter personal, profesional, comercial o de dependencia con las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros, que pudiera afectar su desempeño en el arbitraje de conformidad con lo establecido en este Código.
iii. Si es o ha sido representante, abogado, asesor y/o funcionario o ha mantenido algún vínculo contractual con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros en los últimos cinco años.
iv. Si ha mantenido o mantiene conflictos, procesos o procedimientos con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros.
v. Si ha sido designado por alguna de las partes en otro arbitraje, o si las ha asesorado o representado en cualquiera de sus modalidades.
vi. Si existe cualquier otro hecho o circunstancia significativos, que pudiera dar lugar a duda justificada respecto a su independencia.
vii. Otras circunstancias previstas en la normativa de contrataciones del Estado como supuestos de afectación de los principios de independencia e imparcialidad.
7.3. La omisión de cumplir el deber de revelación por parte del árbitro dará la apariencia de parcialidad, sirviendo de base para separar al árbitro del proceso y/o para la tramitación de la sanción respectiva, de ser el caso. La revelación deberá referirse a hechos de una antigüedad no mayor de 3 años.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES, PROCEDIMIENTOS SANCIONADOR Y SANCIONES A LOS ÁRBITROS
Artículo 8. Sanciones Los árbitros, integrantes o no del Nómina de Árbitros del CENTRO DE ARBITRAJE FE SIN TRIBUNALES, que actúen en un arbitraje gestionado por el Centro, podrán ser sancionados por:
a. Contravenir las disposiciones establecidas en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Código.
b. Incumplir con las disposiciones del Consejo Superior de Arbitraje.
c. Demorar las actuaciones arbitrales de un arbitraje en el que participe.
d. Cancelar reiteradamente el avance de las actuaciones arbitrales, salvo causa justificada.
e. Negarse o inducir a las partes a incumplir las medidas generadas en el marco del sistema de gestión de calidad del servicio del Centro.
f. Aceptar el incremento del monto de la controversia sin el fundamento que lo sustente.
Artículo 9. Del procedimiento sancionador de un árbitro La solicitud para sancionar a un árbitro podrá ser presentada por cualquiera de las partes o de oficio por el propio Consejo Superior de Arbitraje, para lo cual se deberá acompañar las pruebas respectivas.
Artículo 10. Vías excluyentes: Salvo el caso de una iniciativa de oficio, el procedimiento de solicitar una sanción para un árbitro constituye una vía excluyente a la recusación o remoción. El pronunciamiento de la Corte de Arbitraje resolviendo la solicitud de sanción, no podrá ser utilizada para una recusación basada en los mismos hechos.
Artículo 11. Procedimiento sancionador
1. La parte que solicite una sanción para un árbitro derivada del presente Código de Ética deberá presentar su solicitud al Consejo Superior de Arbitraje acompañando las pruebas respectivas. Dicha solicitud será puesta en conocimiento del Consejo Superior de Arbitraje por la Secretaría General, precisando los hechos, fundamentos y pruebas que sustenten sus denuncias.
2. La Secretaría General pondrá en conocimiento al árbitro la solicitud de sanción en un plazo de siete (7) días hábiles para que presente sus descargos acompañando sus propias pruebas.
3. Presentado el descargo o luego del vencimiento del plazo para ello, el Consejo Superior de Arbitraje procederá a realizar el análisis y emitirá una resolución.
4. El Consejo Superior de Arbitraje resolverá en un plazo de 90 días hábiles, pudiendo ser prorrogados por 90 días hábiles más.
5. La notificación de la resolución se encuentra a cargo de la Secretaría General.
6. La decisión de la Corte de Arbitraje es inapelable.
Artículo 12. Sanciones Las sanciones que son aplicables a los árbitros son las siguientes:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión, temporal o definitiva, para ser designado como árbitro por las partes o por los árbitros de parte.
c) Suspensión, temporal o definitiva, de la Nómina de Árbitros del Centro.
d) Devolución de los honorarios profesionales en forma parcial o total que hayan sido recibido en el arbitraje.
Artículo 13. Consecuencias de la sanción: El árbitro sancionado con suspensión temporal o definitiva para ser designado como árbitro, no podrá ser designado por una o ambas partes, los árbitros o el propio Consejo Superior de Arbitraje, por el lapso que dure la sanción. De existir una designación o nombramiento en el período de sanción, temporal o definitiva, se entenderá por no efectuado, debiendo realizarse una nueva designación de árbitro. Igual consecuencia se aplica al árbitro sancionado con suspensión temporal o definitiva de la Nómina de Árbitros, retirándose su nombre de la referida Nómina.
Artículo 14. Comunicación de Sanciones al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE): Las sanciones a los árbitros serán informadas al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), según corresponda.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Código de Ética entra en vigencia a partir de su aprobación por parte del Consejo Superior de Arbitraje.